No hay obligación legal de hacerlo pero, como administrador, ni se me pasa por la cabeza hacer una junta ordinaria para aprobar cuentas y presentar presupuestos sin mandarlas previamente a los propietarios junto con la convocatoria.
Que la grabación sea válida ante un juez no se discute. Lo que como administrador digo es que advertir de la grabación antes de la Junta evita muchos malentendidos, desconfianzas y trifulcas a posteriori entre el vecino que graba y el resto de la Comunidad.
Si, como parece en este caso, no hay ninguna intención oscura en grabar ni mal ambiente entre vecinos, veo preferible avisar y que la grabación sea "formalmente" un acto comunitario, y no de un vecino particular.
Las grabaciones de las Juntas deben figurar en el orden del día y someterse a votación previa por mayoría simple. Debe ser el administrador quien guarde esas grabaciones.
Como dice Fixin, supresión no s lo mismo que regulación. Las 3/5 partes serían necesarias para eliminar ese servicio comunitario. Desde el punto de vista de la LPH el procedee la Comunidad parece correcto.
El Art 6 LPH permite a los propietarios regular el uso de los servicios comunes a través de normas de régimen interno aprobadas en Junta por mayoría simple.
Pero el caso de las piscinas es aún más especial porque no solo puede someterse a regulaciones de los propietarios, sino que está sometida a multiples normativas y permisos administrativos de toda índole, tanto por parte de las CCAA como de los ayuntamientos.
Si la piscina no tiene permiso para abrir fuera de época estival porque la Comunidad entiende que abrirla sería muy costoso (Socorristas, mantenimiento, Higiene, duchas....) hay que respetarlo.
A ver hay que distinguir el plano civil del administrativo.
Desde el punto civil es correcto que se vote, pero la propia lph exige que cada propietario individualmente someta su proyecto de cerramiento al Ayuntamiento.
Da igual que el propietario votase en junta a favor. La sanción es administrativa.
Respecto del administrador, quizás debió advertir del requisito administrativo posterior a la Junta. Pero no creo que sea causa de actuación negligente ni mucho menos.
Esa es la razón
Pues habrá que ver que tipo de obras son y que mayorías se han producido en la votación. Las obras necesarias solo necesitan la aprobación de la mayoría de los presentes, y no se necesita hasta donde sé el voto de los ausentes al no requerir mayorías especiales.
Si la obra es de simple mejora, art 17.4, se requiere mayoría de 3/5 del total de votos y cuotas, incluyendose la de los ausentes, que aquí s sí deben pronunciarse.
Si la junta usó la vía de la obra necesaria para hacer una obra de simple mejora, solo cabe acudir a juicio para que su decisión se revoque ya que la Junta tiene potestad de decidir como votar.
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La utilización de la azotea, por como expone los hechos, causa perjuicio a determinados , en este caso a loa vecinos del ático
El art. 9 G) de la Ley de Propiedad horizontal establece, como obligación de todo propietario "Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños"
Los vecinos que utilicen las instalaciones de la azotea para colgar la ropa no lo podrán hacer en detrimento del derecho legítimo que otros vecinos tienen a disfrutar de su vivienda de manera segura y respetando su intimidad.
En mi opinión, eso es lo que estaría ocurriendo en este caso.
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