Buenos días.
Lo que se impugna no son las actas sino los acuerdos. El acta se presume cierta, de modo que tendrá que citar a los asistentes a la junta para que declaren que nada se votó (ya veremos que declaran realmente). Cada litigante deberá pagar sus propios gastos judiciales, aunque en la práctica, suele ocurrir que el propietario demandante, también participa en los gastos judiciales ya que se pagan vía presupuesto y posteriormente no se liquidan. Si la comunidad pierde y es condenada al pago de las costas, tendrá que asumir esa condena, pero no le quepa duda de que intentarán que usted participe en el pago de las costas, pese a no estar obligado a ello. Su importe puede ascender a unos 2.000,00 € más IVA, de modo que si pierde, tendrá que pagar sus honorarios más que los de la Comunidad (4.000,00 € en total) y eso sin contar un posible recurso de apelación. Finalmente, corresponde a su abogado decidir si debe solicitar en juicio que declare el anterior presidente, manifestando que era el presidente de la comunidad en el momento de adoptar el acuerdo y conoce directamente los hechos, o alternativamente solicitar que declare en calidad de testigo y no pedir que declare el presidente actual. Respecto al vicepresidente anterior, podrá solicitar que declare en calidad de testigo.
Buenas tardes.
No se lo que va a contestar Dick, pero yo creo que si el voto no influye en el sentido del acuerdo, se podría impugnar y conseguir la nulidad del voto, pero no del acuerdo, pero si el voto fuera decisorio, creo que una la impugnación prosperaría y declararían la nulidad del acuerdo diga lo que diga la junta, porque en este punto, la ley de propiedad horizontal es imperativa y la asistencia solamente puede ser personal o por delegación de voto.
He leido que en alguna de tus intervenciones dices que la ley no prohibe el voto telemático. La verdad es que te equivocas. Si que lo prohibe ya que dice que la asistencia únicamente puede ser personal o por delegación de voto. Eso excluye el voto telemático.
Tal y como está la ley de propidad horizontal, la aportación de Dick es interesante y legalmente viable.
Buenas tardes.
La novedosa utilización del sistema de puntuación es francamente desconcertante. Es posible que la causa tenga algo que ver con cierto resquemor entre varios foreros.
Aun así, me voy a arriesgar a tener puntos negativos dando mi opinión.
Yo estoy totalmente de acuerdo con Fontanero cuando dice que "sin dinero, no habrá ascensor". Esa afirmación es lapidaria y no comprendo los puntos negativos que recibe por hacer una afirmación tan cierta como lamentable para las Comunidades de Propietarios ¿Qué tienen que hacer si no hay dinero? ¿Aprobar acuerdos que no se pueden llevar a la práctica? Creo que es mejor ser realista.
Por otra parte creo es que los jueces se deben limitar a aplicar la ley aunque no haya dinero para cumplirla, porque ellos tienen la obligación de juzgar y ejecutar lo juzgado en base a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico.
Parece que este debate sigue dos derroteros diferentes. El primero de ellos, que es el esencial, es el regulado por la ley. Varios foreros hacen referencia a ello y no les falta razón. La ley dice lo que dice y sea buena, mala o regular, debe aplicarse.
Fontanero habla de lo que realmente ocurre en el día a día ¿Cuantas sentencias condenan a una comunidad a ejecutar una obra y como no hay dinero que embargar, la sentencia la pueden enmarcar en el salón de casa o en el despacho del/la administrador/a? ¿Nadie lo tiene en cuenta? Yo creo que es una realidad más que preocupante.
Yo sí he leído con detenimiento las respuestas de Dick. Me parecen impecables y es de agradecer que se tome la molestia de contestar.
También he leído las respuestas de Fontanero quien ha aprovechado este debate para cambiar de tercio hablando de otra cosa y reconozco que ha dicho algunas cosas interesantes, aunque en otras se ha equivocado, como por ejemplo, en el tema de la analogía. Comparto con Dick que no es de aplicación porque no puede existir analogía.
Para finalizar, voy a comentar la razón por la que realmente he entrado y es que os sugiero que dejéis de pelearos y os centréis en ayudar a los demás, empezando por dejar de poner puntos negativos por culpa de rencillas que no llevan a ningún lado.
Desde el prisma de la protección de datos de carácter personal, en mi opinión no existe impedimento en facilitar documentación de una Comunidad de Propietarios a un propietario, que no sea el presidente de la comunidad, siempre y cuando sea imprescindible para que el propietario solicitante pueda ejercer sus facultades de control de la gestión que se está haciendo en la Comunidad.
Lo anterior hay que matizarlo y conciliarlo con el principio de proporcionalidad, de modo que el Administrador sólo podría entregar al propietario aquella documentación que sea imprescindible para el fin referido, no otra, y, además, siempre que la información revelada sea proporcional al fin buscado.
Creo que no cumpliría el principio de proporcionalidad la entrega al propietario de la siguiente documentación:
-a) Los directorios con los datos de domicilio de los propietarios o sus números de cuenta corriente, así como teléfono o DNI, en tanto que en nada contribuyen a la finalidad de control de la buena administración de la comunidad de propietarios.
-b) Las nóminas de los empleados de la CP, puesto que, en ellas, junto con la información referida a sus retribuciones, aparecerán otros datos de carácter personal, e incluso datos especialmente protegidos si se refieren a salud o ideología, como el descuento, en su caso, de la cuota sindical de los afiliados a un sindicato, etc. Ello sin perjuicio de que sí se deba informar a los propietarios de las bases y retribuciones satisfechas a los empleados, con el adecuado desglose de conceptos retributivos.
-c) Contrato de trabajo de empleados, incluyéndose los datos personales del trabajador como DNI, domicilio, datos de salud.
-d) Copia de las imágenes grabadas por CCTV salvo si el solicitante es la persona autorizada para ello (presidente o administrador).
En definitiva, en virtud de la Ley Orgánica de Protección de Datos, no habría impedimento en entregar, y no sólo ofrecer para su visualización, documentación a un propietario que no sea presidente, siempre y cuando la quiera para realizar una gestión propia de la Comunidad y se cumplan los puntos vistos.
Ahora bien. Esa exhibición o puesta a disposición de la documentación a cualquier propietario no debe interpretarse que debe realizarse en todo momento del ejercicio económico, de modo que debería establecerse un periodo de consulta cercano a los días previos a la celebración de la Junta General Ordinaria de Propietarios p.ej. 15 días. Fuera de este plazo, interpreto que existirá obligación de exhibir la documentación siempre y cuando haya una causa que lo justifique, salvo en el caso del presidente, a quien deberá entregarse o exhibirse en cualquier momento.
En alguna ocasión ya he manifestado que, requerido el Administrador por el presidente para que le entregue documentación de la Comunidad, el Administrador contestará por escrito a este requerimiento y hará un inventario o relación detallada de la documentación que entrega al presidente advirtiéndole que su uso debe realizarse dentro del marco de la normativa de la Ley de Protección de Datos.
Las principales obligaciones de un copropietario son las siguientes:
-Participación en las cargas del bien.
-Participación en los gastos de conservación y en las contribuciones.
-Conservar, reparar o reconstruir el bien común de ser necesario.
Elminster ha hecho una referencia a obras de mejora, donde yo interpreto que las obras que pretendes ejecutar son de conservación, reparación, y, o, reconstrucción, sin que ello implique que necesariamente vayas a realizar obras de mejora.
Puedes acudir a las vías de hecho y ocupar la vivienda, posibilitando a la otra parte idéntico uso.
En cuanto a las vías de extinción de condominio, son las siguientes:
-Mutuo acuerdo.
-Vía notarial a través de una escritura de extinción de condominio en la que uno de los copropietarios se adjudica el 100 % de la vivienda y compensa al otro económicamente por el 50% del valor de la misma.
-Judicialmente.
Ten en cuenta que, si la otra parte quisiera prohibirte el uso, tendrá que hacer algo y quizá de ese modo, puedas provocar que te venda su parte, o llegar a algún otro tipo de acuerdo. Ten en cuenta que ningún Tribunal va a amparar un bloqueo caprichoso por su parte.
- Está obligado a pagar los gastos de agua COMUNITARIA, conforme a su coeficiente de participación en gastos o a lo especialmente establecido en los Estatutos de la Comunidad, o en junta.
- Está obligado a pagar la cuota que le corresponda para atender los gastos comunes, aunque no haga uso de ellos, salvo que los estatutos digan otra cosa al respecto. Dicha cuota, en principio, se regirá por el coeficiente.
- Caso de tener que reparar el tejado, tendrá obligación de participar en la derrama que se apruebe para soportar el gasto, ya que es una obligación inherente a la condición de propietario.
Si la imputación de la derrama consta en acta, tendrá que pagarla o impugnar judicialmente el acuerdo.
Da lo mismo lo que diga la presidenta. Lo importante es lo que se refleja en acta.