El art. 17 de la L.P.H. determina:
3ª. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Por tanto, cada propietario emitirá un voto y dicho voto será la suma de las participaciones que tenga - si tiene tres fincas su voto tendrá mas peso que el que sólo tiene una -
Para la aprobación de los acuerdos, en primera convocatoria, es necesario más del 50 % de los propietarios y que estos, a su vez, representen más dl 50 % de las cuotas de participación.
Caso de no cumplirse estos requisitos, habrá que esperar a la segunda convocatoria y ahora solamente será preciso el voto favorable del 50% de los presentes, siempre y cuando representen el 50% o mas de las cuotas de participación de los presentes.
1º.- Que el titular registral tenga problemas de solvencia y le embarguen tu propiedad.
2º.- Que sea de dudosa moralidad y vuelva a vender a un tercero.
3º.- Que tenga necesidades económicas e hipoteque la propiedad, si es un bien inmueble.
La solución mas rapida seria que el titular registral, con la autorización de la persona que a ti te vendió, otorgase escritura de venta. Esto no siempre es posible ya que si la venta se realizó hace muchos años - me refiero a la del titular registral a favor de tu vendedor - puede ocurrir que pueda acreditar el t. registral que ha prescrito a efectos de impuestos y en ese caso no le interesará efectuar la venta. En dicho caso, tendrias dos soluciones: 1ª.- Acudir al Juzgado y en juicio declarativo pedir a tu vendedor el otorgamiento de escritura y 2ª.- acudir al juzgado mediante un procedimiento de expediente de dominio para poder inscribir tu propiedad.
El art. 21-2. La utilización de este procedimiento requeriría la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.
Como quiera que la carga de la prueba de haberse notificado recae sobre la Comunidad, es conveniente que se realice por burofax, por Notario o por carta con firma de recibi del notificado.
Deberias conocer que bienes son privativos de cada uno de tus padres ( po haberlos adquirido por herencia o anterior al matrimonio ) y que bienes han adquirido durante el matrimonio, y si el matrimonio de tus padres se rige por el régimen legal de separación de bienes o por el ganancial.
Al producirse la separación conyugal se puede liquidar la sociedad de gananciales. De manera que los bienes que se hubieran adquirido durante el matrimonio pertenecen a los dos. Por el contrario, si tus padres al contraer matrimonio, o con posterioridad, decidieron que desde ese momento los bienes que adquiriesen serían de propiedad de quién los compre, pues a cada uno les corresponderán los que pueda acreditar que compró o adquirió por otro título.
¿ Entiendo que la finca es de otra persona?. Si es asi, deberá tener un poder especial de disposición o administración sobre dicha finca, así como determinar expresamente que está facultado para celebrar contratos de arrendamiento.
Cualquier otra situación podria dar lugar a complejos problemas jurídicos entre el dueño y el nuevo poseedor.
La actora deberá acreditar:
1º.- Que se encontraba casada en regimen de gananciales con el firmante acreedor. De esta forma queda legitimada, al menos, en cuanto a su 50 %.
2º.- Deberá acreditar quién o quienes son los herederos de su finado esposo. De lo contrario puede estar reclamando unas cantidades que no le corresponden.
Es de suponer que la reja ha quedado fijada a la fachada ( interior o exterior del edificio ) y que por tanto afecta a un elemento común de dicho edificio. Si es así debería haber solicitado autorización al Presidente y, este a su vez, haberlo sometido a votación en una Junta general. De no hecerse así la instalación adolece del defecto de no contar con el permiso de la Comunidad y, bien el Presidente o bien cualquier propietario podrá demandar judicialmente que se desistale la reja que afecta a la fachada.
Cosa distinta es que la reja este sujeta por la parte interior de la ventana y, en este caso, no afecta al elemento común. En este caso podrías demandar su retirada por el daño y perjuicio que te supone por la mayor facilidad que implica a terceros el escalo a tu vivienda.
Para mayor seguridad sería conveniente que se modificasen los estatutos de la Comunidad y se añadiera que: los gastos de comunicación, ya sean notariales o por cualquier otro conducto, serán por cuenta y cargo del propietario que no asista a las juntas generales.
De esta forma tendrá la comunidad un instrumento legal, tomado por unanimidad, para poder repercutir dichos gastos en lo sucesivo.