FAMILIA ES UNO DE LOS ÁMBITOS DONDE LA JURISPRUDENCIA MÁS HA INNOVADO EN 2013
26 DE DICIEMBRE DE 2013
Termina 2013 y con él un año sumamente interesante en cuanto a jurisprudencia se refiere. Los Tribunales han dado respuestas en forma de sentencias que en muchas ocasiones han abierto nuevos caminos en los que el pie de la letra de la Ley quizás ya no da respuestas que sirven a lo que está pasando en estos tiempos. Familia, preferentes, y clausulas suelo y son los ámbitos donde los Tribunales han sido más vanguardistas en estos 365 días que se van para no volver pero para recordar. Hoy les hacemos un resumen de los pronunciamientos más relevantes en tema de familia.
Legal Today
Allí donde no llega la Ley, ¿tiene que llegar la jurisprudencia? Ésa es la teoría que frecuentemente se cumple aunque con demasiada lentitud en algunos casos.
Todos queremos que la justicia corra más, que esté más cerca de la calle, pero de todos modos no podemos negar que esa misma justicia lenta y ahora además cara ha dado grandes satisfacciones en este año que nos deja. Aquí vamos a hacer un pequeño resumen.
En 2013 uno de los campos más interesantes en cuanto a jurisprudencia de familia ha sido la atribución de la GUARDIA Y CUSTODIA COMPARTIDA.
De hecho, en una sentencia de este mismo mes de diciembre, el TS atribuyó una custodia compartida que antes era sólo de la madre en virtud de la nueva doctrina del Constitucional. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha modificado por sentencia la atribución de la custodia de un menor que vivía con su madre, imponiendo la custodia compartida del padre y la madre ya que la nueva doctrina del Tribunal Constitucional ve el régimen de custodia compartida como "normal y no excepcional", lo que es "un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido" respecto a las circunstancias que llevaron a la Justicia a atribuir la custodia a uno solo de los progenitores.
En marzo, la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Murcia igualó un régimen de visitas amplio a la custodia compartida señalando que para que este régimen funcione correctamente "debe ser algo que de hecho viniera funcionando anteriormente a la crisis matrimonial". Explica que no se trata de una implicación "necesariamente al 50%", sino de que exista un alto grado de compromiso con los menores en todas las actividades y decisiones respecto a los mismos. ¿Quiere saber algo más sobre esta sentencia?
Para el Tribunal Supremo, en sentencia del mes de mayo, dijo que atribuir la guardia y custodia compartida depende sólo del juez y "no se trata de una medida excepcional".
La sentencia recurrida en casación acerca de la que se ha pronunciado el TS partió para tomar su decisión de que el régimen de guarda y custodia compartida es algo excepcional, mostrando una posición inicialmente contraria a este régimen y considerando "como problemas lo que son virtudes de este régimen como la exigencia de un alto grado de dedicación por parte de los padres y la necesidad de una gran disposición de éstos a colaborar en su ejecución". También reprocha la Sala Primera del Supremo a la sentencia recurrida que no fundara su decisión "en el interés del menor, al que no hace alusión alguna, y que debe tenerse necesariamente en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida".
La Sala recuerda que tras la sentencia del Tribunal Constitucional 185/2002, de 17 de octubre, la adopción del régimen de guarda y custodia compartida ya no depende del informe favorable del Fiscal sino, únicamente, de la valoración que merezca al Juez la adecuación de dicha medida al interés del menor, siendo punto de partida que la guarda y custodia compartida no es lo excepcional sino que debe ser la regla general siempre que no resulte perjudicial para el menor, pues "el mantenimiento de la potestad conjunta resulta sin duda la mejor solución para el menor en cuanto le permite seguir relacionándose establemente con ambos padres".
Pero no sólo de guardia y custodia ha habido novedades en 2013. El matrimonio homosexual y sus exigencias han llevado a innovar al Supremo atribuyendo una FILIACIÓN CONJUNTA a dos mujeres que se casaron, posteriormente nacieron unas hijas por fecundación in vitro y posteriormente se divorciaron. Ante la particularidad que representa el caso en sí que analiza la Sala Primera del Supremo la sede subraya que lo que se reclama es una filiación y que lo determinante es ver si se dan las condiciones necesarias para ello, "pero ello no impide recordar que el artículo 3 de la LO 3/2007, de igualdad, parte del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en supuestos como el la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil, y esta norma, ni ninguna otra, ha sido infringida en la sentencia (de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife)". "En estos momentos -sigue la STS- existe un interés real, y este no es otro que el de las niñas, y el de la unidad y estabilidad familiar entre las tres hermanas que preserve las vinculaciones la conseguidas entre todas, y la discrepancia entre las litigantes debe reconducirse a su ámbito natural y jurídico, que no es otro que el de la ruptura de las relaciones personales, mediante el divorcio, que ya instaron".
En el régimen de filiación en la aplicación de estas técnicas, el lugar del padre como verdad biológica a que se refiere el Código Civil lo sustituye la Ley por la voluntad de quien desea ser progenitor. Se posibilita, por tanto, la coexistencia de dos filiaciones a favor de personas del mismo sexo: una filiación materna biológica y una filiación no basada en la realidad biológica, sino en una pura ficción legal, ambas con los mismos efectos jurídicos que la filiación por naturaleza, una vez se hayan cumplimentado los requisitos expuestos, lo que implica que en orden al ejercicio de una acción de reclamación de filiación, no sea necesaria la impugnación de la ya determinada, pues no es contradictoria con la que se establece por ley. ¿Quiere saber más de esta sentencia y leerla?
Además, EL NACIMIENTO DE NUEVOS HIJOS DE PADRES SEPARADOS PUEDE HACER MODIFICAR LA PENSIÓN que se da a los del matrimonio precedente, tal y como estableció el TS en el mes de junio. Sobre este asunto, algunas Audiencias Provinciales consideraban que el hecho de tener nuevos hijos no suponía de por sí una alteración de las circunstancias, al derivarse de un acto voluntario que no podía perjudicar a los hijos anteriores. Otras Audiencias Provinciales estimaban que era un hecho que podía alterar el montante de las prestaciones por alimentos a que estaba obligado el progenitor que tuvo después nueva descendencia.
La sentencia de la Sala Primera declara correcta la segunda posición y fija la siguiente doctrina jurisprudencial: "Se declara como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad".