Buenas noches.-
resulta que se interviene con un vehiculo, nos muestra su tarjeta de inspeccion tecnica y resulta que tiene vencida la ITV desde algo mas de un año, pero cual es mi sorpresa cuando....digo ¿ Y esa pegatina de quien es ? el personaje en si hace uso de una pegatina de ITV en el cristal frontal del coche, en el que se vence dentro de 2 años.
¿Existe falsificacion de documento publico?
Bueno en si la pegatina no es falta pero esta realizando un uso indebido de la misma. ¿como lo contemplamos?
Yo diria que la pegatina que ponen en la ITV no es un documento oficial, sino un elemento que sirve a la policia para a simple vista comprovar la caducidad de la ITV. Y no es toy muy puesto en temas de tráfico pero dudo que sea denuncia administrativa.
Yo pienso que no existe falsificación de documento publico ya que en estas etiquetas no constan las matrículas de los vehículos.
beeeeeeee......
colega XAVA, hasta el otro dia pense que no era obligatorio el uso de la misma, pero si que es obligatorio llevarla, multa al tanto....pero incurre en un engaño y ese engaño como esta penado.....venga pon e coco a funciona, voy a ver que averiguo.
No encuentro lo de la denuncia administrativa de la enganchina. ¿Es posible que sea una ordenanza municipal?.
El tema del engaño lo encuentro un poco justo ya que siempre podrás comprovar si tiene pasada la ITV con la tarjeta de características técnicas y si no presenta ésta, puedes comprovar por informática a la DGT si le consta como pasada. No hay engaño puesto que la enganchina no es un documento oficial y sobretodo por que tienes dos opciones mas para comprovar. Y como dicen por aquí los que saben "salvo mejor opinión"...
Vaya con las preguntitas del foro penal. En fin voy a dar mi opinión sobre el asunto planteado:
Primero.- Conforme dispone el artículo 14.1 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos, en su redacción dada por el apartado siete del artículo primero del R.D. 711/2006, de 9 de junio por el que se modifican determinados reales decretos relativos a la inspección técnica de (ITV) y a la homologación de vehículos, sus partes y piezas, y se modifica, asimismo, el Reglamento General de Vehículos dispone que: 1.- Todos los vehículos que hayan superado favorablemente la inspección técnica deberán llevar el distintivo indicado en el Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre.
Por su parte el artículo 14.2 del Reglamento de Inspección Técnica de Vehículos anteriormente referido dispone que: 2..- Todos los vehículos que hayan pasado una inspección técnica deberán llevar el último informe de inspección, al que se refiere el artículo 13, que el conductor deberá exhibir ante los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico que se lo soliciten.
A pesar de la reforma la redacción del precepto no ha sufrido modificación sustancial respecto de la anterior circunscribiéndose la misma a establecer en dos apartados diferenciados lo que antes constaba en redacción única del precepto.
Segundo.- Respecto al distintivo en cuestión habrá que remitirse al artículo 11 y Anexo II del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de ITV.
El artículo 11 establece que: 1. Los vehículos que hayan superado favorablemente la inspección técnica periódica ostentaran en sitio bien visible un distintivo, en el que se señale la fecha en que deben pasar la próxima inspección, cuyo diseño y formato aparece en el anexo II de este Real Decreto. 2. La colocación del distintivo de inspección es obligatoria para todos aquellos vehículos que están sometidos al régimen de inspección técnica periódica.
El Anexo II establece con minuciosidad las características y normas de aplicación de tal distintivo de inspección:
Características y normas de aplicación del distintivo de inspección
Primera.- El distintivo de inspección tendrá el diseño y dimensiones que se indican en el apéndice 1 de este anexo. Las cifras serán del tamaño siguiente:
Milímetros
Altura de las cifras en los numeros del mes 4
Altura de las cifras en los números del año 12
Grosor del trazo en los números del mes 0,7
Grosor del trazo en los números del año 2
Segunda.- El distintivo de inspección debe estar hecho de tal forma que, durante su período de validez, sea capaz de resistir las solicitaciones derivadas del servicio del vehículo y no sea posible su reutilización. Los colores del fondo y los de los caracteres se determinaran de acuerdo con el año civil en que caduque el plazo de validez de la inspección. Dichos colores son para cada año los que se indican a continuación:
Año Fondo Caracteres
1987 Amarillo Rojo.
1988 Rojo Amarillo.
1989 Verde Rojo.
y cambiarán sucesivamente según esta secuencia en los años siguientes.
Los colores de las siglas ITV serán siempre azules.
Tercera.- El número situado sobre el Escudo Constitucional indica las dos últimas cifras del año de caducidad de la inspección. Los números romanos de la parte superior, que van del I al XII señalan el mes de caducidad de la inspección. El mes que corresponda será perforado con un taladrador que deja una huella circular de 4 milímetros de diámetro.
Cuarta.- En la zona lateral izquierda del distintivo se perforará el número de la Estación ITV mediante máquina de perforar números de cuenta. La altura de los números perforados será de 6,5 milímetros.
Quinta.- En el caso de vehículos a motor, el distintivo se colocará en el ángulo superior derecho del parabrisas por su cara interior. La cara impresa del distintivo será autoadhesiva.
En caso de remolques, el distintivo se colocará en la placa de tara y carga o junto a la misma.
La cara sin imprimir del distintivo será autoadhesiva.
Tercero.- Sobre la posible comisión de un delito de falsedad documental.
De forma continuada y estable, la jurisprudencia viene declarando que son requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental: 1) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 C.P.; 2) que la mutación de la verdad recaiga sobre extremos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas; y, 3) el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
Dispone el artículo 392 del Código Penal que “el particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.”. Por su parte el artículo 390.1 del CP dispone que “1.- Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1º.-Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2º.-Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3º.- Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. 4º-. Faltando a la verdad en la narración de los hechos.”
Entiendo que en base a la reglamentación anterior el distintivo acreditativo de haber pasado favorablemente la ITV y de su vigencia en el tiempo debe ser catalogado de documento “oficial” en la medida que dichas pegatinas no dejan de ser un mero documento administrativo expedido bajo unas concretas reglas por las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos que funcionan a modo de concesión de un servicio público que corresponde al Estado o CCAA.
Es por ello que la conducta descrita por el amigo HARRY CALLANHAN pudiera dar lugar a la comisión de tal delito de falsedad documental cometida por particulares (artículo 392 Código Penal) al simularse tal documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (artículo 390.1.2º CP), error éste que habrá que considerar en el preciso ámbito en el que deba producir efecto el documento alterado. En este caso, lo que se trata de evitar es el control administrativo del vehículo. La intención de su autor es evitar ser sancionado administrativamente por no haber pasado su vehículo la ITV y la falsificación del distintivo- pegatina es el medio utilizado en orden a engañar o producir error en el agente de la autoridad que, precisamente, sabedor que la misma es de obligatoria estampación en el vehículo y fiándose del contenido visual y aparente de la misma, puede no solicitarle el permiso de circulación y la ficha técnica de la ITV o, como expresa el forero XAVA, no efectuar la correspondiente comunicación con la DGT para la comprobación de datos.
Podríamos entrar a valorar si la falsificación ha sido o no burda o grosera, fácilmente perceptible por la vista, con lo que de ser así, el avispado falsificador conseguiría todo lo contrario de lo que pretende, es decir, que el agente de la autoridad precisamente por su tosca actuación clave sus sentidos en las imperfecciones del engaño. Este no es un hecho baladí dado que alteraciones falsarias que por su elemental tosquedad resultan en sí mismas inocuas, por evidentes, para producir efectos en el tráfico jurídico nos pueden llevar a concluir la inexistencia de responsabilidad penal por el tipo penal comentado.
También podríamos considerar que el distintivo-pegatina se acerca más a la noción de “certificado” que a la de un “documento oficial”, si fuera así, y creo personalmente que existe base jurídica suficiente par estimarlo así, la falsedad llevada a efecto por el particular sobre tal certificado sería también punible, aunque en mucha menor trascendencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 399 que dispone que “el particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos anteriores será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. La misma pena se aplicará al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificación falsa.” En este sentido, en orden a no ser demasiado extenso, he de remitirme a la STS 19/03/2004 que diferencia los conceptos de “documento oficial” y “certificado o certificaciones, no siendo más este segundo que una clase de los primeros.
Por último, debo matizar la intervención del forero HARRY CALLANHAN y puntualizar que, a mi juicio, teniendo en cuenta el principio de tipicidad y habiendo examinado el cuadro de infracciones de tráfico que se reseña en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en su redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos), el hecho de no llevar tal distintivo-pegatina acreditativo de haber pasado favorablemente la ITV no constituye en sí mismo una infracción administrativa para el conductor que únicamente es responsable y puede ser sancionado administrativamente por ello si su vehículo no está en regla, es decir, si lo ha puesto en circulación sin la debida adecuación a la normativa de Inspección Técnica de Vehículos. Por lo tanto, el no llevar pegado el distintivo es conducta atípica.
Hace algún tiempo las ITV te daban la pegatina para que la colocaras tú en el parabrisas. Había personas que por ejemplo tenían un tractor y utilizaban la pegatina de éste para colocarla en un turismo. La pegatina era original pero se colocaba en un vehículo al que no le correspondía.
En la consulta que hace Harry en nigún momento dice que la pegatina pareciera falsa sino que no se correspondía con la ficha de Inspección técnica del vehículo.
Por lo tanto yo le denunciaría por no presentar el vehículo a inspección en el plazo debido y otra por no llevar colocada la pegatina correspondiente. Entiendo que si la pegatina no es falsa no hay responsabilidad penal.
Amigo AZGZ, es interesante pero inocua tu puntualización respecto a la pregunta de HARRY CALLANHAN. Es cierto que él en ningún momento dice que el distintivo-pegatina responda a una falsificación, como tampoco dice que la pegatina fuera auténtica.
Ahora bien, que ello sea así, a mi juicio, cambia más bien en poco las cosas con respecto a la comisión del delito de falsedad en documento oficial La pegatina de la ITV es un documento oficial (artículo 26 CP) pero, por sí misma, no tiene valor jurídico alguno dado que carece de trascendencia en el tráfico (sea ésta falsa o auténtica). La trascendencia la adquiere cuando es incorporada al vehículo y en el supuesto que apunta AZGZ, en una de las dos interpretaciones posibles de la consulta de HARRY, se ha producido una alteración falsaria que se concreta normativamente en el nº 2 o 3 del artículo 390 del CP, porque con la colocación del disintivo-pegatina genuino (-documento incompleto-) en el vehículo (-documento completo o integrado-) se ha supuesto o simulado una intervención de la Administración Pública que ha sido inexistente y, asimismo, se ha inducido a error sobre la autenticidad no de la pegatina en sí, sino del lógico binomio pegatina-vehículo y lo que el mismo representa (estar el vehículo en regla en relación a las inspecciones técnicas obligatorias), mutaciones que se han efectuado por un particular. (art. 392 CP) . Algo parecido al supuesto comentado (distintivo-pegatina ITV), ocurre con las placas de matrícula de los vehículos.
Respecto a la otra figura delictual que yo apuntaba (mucho más liviana en la pena asignada), el delito de falsificación de certificados, lo único que varía bajo una misma penalidad es el encuadre dentro del precepto jurídico-penal que ya no será en virtud del artículo 699.1 del CP, sino en base al artículo 699.2 CP.
Por último, vuelvo a insistir en la atipicidad administrativa del hecho de no llevar tal distintivo-pegatina, no así de no haber pasado la ITV.
Dios mio detengan a ese hombre, santo dios......me he quedado como inducido durante algo mas de un minuto delante del ordenador con miedo a no volver, es decir no reaccionar, a esto como lo llamamos "el ataque de los clones"..... lo digo tambien por las exposiciones de otros colaboradores...... señores, ha nacido un ser que nos iluminara nuestro arduo y duro camino a los conocimientos, bienvenido al reino.....señor ALEGATO.
y yo que lo pueda leer durante mucho tiempo..... ja ja ja ja ja muy bueno si señor. un saludo a todos y el nivel sube .... y sube.....y se me presenta un mundo de sabiduria, ja ja ja rico rico.... agur.
Siento no estar de acuerdo de nuevo con Alegato, el no llevar colocado el distintivo de ITV, que se regula en el Anexo XI, apartado V-19 de Reglamento General de Vehículos, si que está sancionado administrativamente. Asimismo el artículo 19 del Reglamento General de Vehículos trata sobre las características y colocación de las señales contenidas en el citado Anexo XI y el artículo 65 de la ley de seguridad víal, no recuerdo ahora el apartado, recoge esta infracción; luego el hecho de no llevar instalada la pegatina o no llevarla ajustándose a lo reflejado en la ficha de inspección técnica es sancionable administrativamente y en absoluto atípico.
Basándome en el principio de mínima intervención del derecho penal, y puesto que lo reflejado en la pegatina se puede contrastar con la ficha técnica que sella la estación que revisa, yo dejaría la actuación en el ámbito administrativo.
En cuanto a lo de la matrícula que pones como ejemplo de falsificación, yo veo una diferencia y es que mientras la matrícula es única para cada vehículo, la pegatina sería válida para todos aquellos vehículos que hubiesen pasado revisión en la misma fecha y les afectasen los mismos plazos de válidez de la inspección.
Estimado AZGZ: No sientas estar en desacuerdo conmigo; llevas toda la tarde en desacuerdo conmigo así que, simplemente, parece más honesto limitarse a a decir "estoy en desacuerdo", sin más. Decir sentir algo que verdaderamente no se siente y resulta contrastable por tus propios actos no resulta cabal ni coherente. No obstante si ese "sentir" es en consideración personal te lo acepto sin más, como además no podría ser de otra forma.
Respecto a la tipificación como sanción administrativa del hecho de no llevar estampado en el vehículo el distintivo-pegatina de la ITV, ya sé que en distintos reglamentos administrativos viene configurado como un deber u obligación (yo mismo los he referido); ahora bien, una cosa es que resulte un deber y otra, bien distinta, es que la conculcación del mismo constituya infracción administrativa. Para que ello fuera así, dicha conducta debe venir expresamente reflejada en la LEY y, a tales efectos, examinadas las conductas típicas que aparecen en el cuadro de infracciones de tráfico que se reseña en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial yo no lo tengo tan claro como tú. Ya sabes, principio de tipicidad, no posibilidad de extender analógicamente o por remisiiones inespecíficas los típos, principio de legalidad, etc. ....
Respecto al tema central de debate (que no es por supuesto la multa de tráfico sino la comisión o no de un delito de falsedad en documento oficial) el que ahora apeles al principio de intervención mínima porque cabe sanción de tráfico es, perdóname la expresión, mezclar las churras con las merinas. Que tiene que ver que sea una infracción administrativa o no lo sea el hecho de llevar estampado en el vehículo la pegatina de la ITV con el hecho que ésta se falsifique.
En cuanto a que no es lo mismo una matrícula que la pegatina de la ITV, hasta ahí llegamos todos, como también son distintas las etiquetas de denominación de origen, o los sellos de calidad de las semillas, etc. Es un simple ejemplo..
En fin, amigo AZGZ, sigue estando en desacuerdo conmigo, yo no me mosqueo de verdad, al contrario, me congratula que discrepes por lo tanto tampoco debes sentirte mal por simplemente dar tu parecer personal. Ojo, dicho sea de paso, tan respetable como el mío.
El artículo 65 apartado 3 de la reforma de la Ley de Tráfico establece que serán infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en la Ley y los Reglamentos que la desarrollen que no se califiquen como graves o muy graves.Como quiera que el anexo XIy el artículo 19 del Reglamento General de Vehículos regulan la obligación de llevar colocada la pegatina pués yo creo que ahí está la tipificación del hecho.
Pues bien, si ello es asi, SR. HARRY CALLAHAN, yo directamente paso a no discutir. Válgame Dios hacerlo con los moteros de la benemérita, me niego por prudencia a cuestionarlos. Tengo en cuenta que ellos redactan los boletines de denuncia y me imagino que como quiera que todos tenemos algún "niño juguetón" que arranca pegatinas sin maldad, el número de denuncias formuladas por este extremo debe ser mas que abultado. Así por ser hecho notorio no cuestionado, admito hasta mi error y se avisa al público en general: Cuidadín con la pegatina que te cuesta 90 €uros. Atad al niño o la mujer que a veces también se da el caso.
Así pues, pese a mis dudas, el tema de la sanción administrativa, para mí, ha quedado zanjado o finiquitado. Lo anterior no quita ni pone que ahora ya tengamos no uno sino dos móviles claros y evidentes para cometer el delito de falsedad por el avispado conductor y que, en definitiva, es el objeto de debate:
1º.- Evitar la sanción administrativa por no haber pasado el vehículo la ITV en los términos y plazos establecidos reglamentariamente es decir, circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, infracción grave ex art. 65.4.q) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación, Vehículos a Motor y Seguridad Vial (redacción según el RDL 339/1990 afectado por la LEy 17/2005, de 19 de julio) y que deberá llevar aparejada una multa de 91 a 300 €uros con período mínimo de suspensión de la licencia de circulación de un mes hasta un máximo de tres meses.
Si el vehículo fuera de esos que "da pena verlos" y miedo montarse en ellos, dado el peligro real que acarrea, siempre se podrá sancionar la conducta como muy grave en virtud del art. 65.5.l) del del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación, Vehículos a Motor y Seguridad Vial (redacción según el RDL 339/1990 afectado por la LEy 17/2005, de 19 de julio) y que deberá llevar aparejada una multa de 301 a 600 €uros con período mínimo de suspensión de la licencia de circulación de un mes hasta un máximo de tres meses. Excepcionalmente la multa podrá establecerse de301 a 1500 €uros conforme autoriza el art. 67.2
2º.- Evitar la sanción administrativa por "no llevar estampado en el vehículo el distintivo-pegatina de la ITV y que habrá de hacerlo en lugar visible, concratamente, en el ángulo superior derecho del parabrisas por su cara interior". infracción leve ex art. 65.3 Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación, Vehículos a Motor y Seguridad Vial (redacción según el RDL 339/1990 afectado por la LEy 17/2005, de 19 de julio) y que deberá llevar aparejada una multa de hasta 90 €uros.
no, no, valgame dios, si lo que yo digo es que es sancionable el hecho de no llevar pegado la pegativa de ITV.
Pero efectivamente me pregunto, si esa accion responde a engaño, y como estaria tipificado, es decir el hecho de llevar una pegatina que no corresponde en nada con la tarjeta de inspeccion tecnica. un saludo
Permitid que sume mi modesta opinión sobre la cuestión inicial de este debate.
Parece incuestionable que los bienes jurídicos protegidos por el tipo de la falsedad documental son múltiples y sociales, como nos recuerda la doctrina: fe pública, seguridad del tráfico jurídico y especialmente el valor probatorio de los documentos. El propio art. 26 CP nos proporciona un concepto amplio de "documento" pero a la vez nos recuerda una de sus características esenciales "la eficacia probatoria de los datos que incorpora". El propio TS insiste en la función probatoria de una declaración de voluntad como una de las funciones esenciales del documento.
Llegados a este punto, cabe preguntarse si un mero distintivo, como reiteradamente es calificado por las disposiciones reglamentarias, tiene la autonomía funcional como para considerarlo si quiera "documento". La citada pegatina, carece de cualquier dato subjetivo, capaz de individualizar a un titiular; básicamente un calendario y un orificio, al margen de los sellos oficiales.
Dicho de otra manera, ¿conserva alguna eficacia probatoria "despegada" , sin que llegue a constar dato personal o identificativo del vehículo?
Los documentos públicos hacen prueba de los hechos que motivan su formalización, salvo prueba en contrario. Sin embargo, los datos que contiene la pegatina son insuficientes para colmar el requisito de la "eficacia probatoria" de cualquier documento, toda vez, que para ello se expide el auténtico documento público que es la tarjeta de inspección técnica y que prueba que se ha superado la correspondiente inspección.
En mi opinión, tampoco se trata de un certificado, sino de un mero "distintivo", cuya función es facilitar el control por parte de los agentes de tráfico.
Si realmente todo documento se caracteriza por esta eficacia probatoria, necesariamente se le ha de reconocer cierta autonomía, de manera que por sí sólo, ha de proporcionar la certeza necesaria que requiere la seguridad en el tráfico jurídico.