En la LPH, dependiendo del tipo de acuerdo se aplicará un quórum u otro para su aprobación.
Lo que está claro es que siempre debe existir doble mayoría VOTO-COEFICIENTE.
Si 9 propietarios votan sí (que es sinónimo de votar a favor) y 8 propietarios votan no (que es sinónimo de votar en contra), la única posibilidad de que el acuerdo se apruebe es que los 9 propietarios que votaron sí, tengan mayor coeficiente de propiedad que los 8 propietarios que votaron no. Como usted no dice cuales son los coeficientes, la respuesta solamente puede llegar hasta ahí.
En las comunidades las votaciones no son sí o no, sino que son a favor o en contra del acuerdo propuesto. En el caso que planteas no hay acuerdo porque falta una de las dos mayorías exigidas.
a ver eso que explican esta muy bien, !pero! si en una comunidad hay 20 apartamentos y un señor tiene cuatro se vota, nueve votan no, ocho votan si y entre los ocho que votaron sí esta el propietario de los cuatro apartamentos ¿que ganaria el si o el no?, o sea si hay mayoria de votos por persona ganan o entra en juego las cuotas y pierden
Hola.
Entendí, por sus escritos y su insistencia, que usted defendía "una propiedad un voto". Mis disculpas. Rectifico; Sí, en su Comunidad llevan haciendo las cosas mal treinta años.
Un saludo.
Muchas gracias a todos por vuestra ayuda y muy especialmente a miguelsercos, chelinka y dickturpin por las sentencias, era lo que andaba buscando. Por cierto miguelsercos, no entiendo porqué dices que mi comunidad no lleva haciendolo "mal", pues la sentencia que me mandas demuestra que si, toda vez que mi comunidad siempre se han contabilizado tantos vostos como pisos. Puse mal entre comillas y aclaraba que por desconocimiento pues desconociamos estas sentencias y no hemos tenido nunca administrador, el cual no lo podía haber aclarado
Para la obtención de las mayoría simple, por ejemplo, debe existir una mayoría de cabezas, es decir, más de la mitad más uno de los propietarios (primera convocatoria) o de los asistentes (segunda convocatoria).
Además debe existir una mayoría de cuotas, es decir, más del 50 por 100 del porcentaje total (primera convocatoria) o más del 50 por 100 de las cuotas de los asistentes (en segunda convocatoria), excluyendo en cualquier caso la cuota de los propietarios privados del derecho de voto (art. 15.2º).
Consecuentemente con lo anterior, cada propietario suma un voto, con independencia del número de pisos o locales de que sea titular. (La regla fue ya establecida por el TS en sus sentencias de 13 de octubre de 1982 y 10 febrero de 1995 porque había sido discutida).
Para finalizar es evidente que con este sistema se evita que el propietario (o propietarios numéricamente minoritarios) que concentre (n) en su persona la mayoría de las cuotas pueda (n) imponer su voluntad a la mayoría numérica de la comunidad.
Y se impide igualmente que la mayoría numérica de propietarios pueda imponer su voluntad al propietario o propietarios que reúnan la mayoría de cuotas.
Siento la interpretación que le ha dado a mi contestación Sra. Lachucha, pero...solo pretendia ayudarla. Si alguien me llama impertinente por ello, creo que para sus futuras posibles consultas me mantendre al margen.
Tenga usted un buen día.
Hola.
Confío en que la sentencia despeje sus dudas y aprovecho para recomendarle ser más caut@ con ciertas afirmaciones;
"Mi comunidad lleva haciendolo "mal" por desconocimiento treinta años (...)"
Como habrá comprobado, su Comunidad NO LLEVA HACIENDO MAL las cosas treinta años.
Un saludo.
Hola.
Aquí la tiene completa:
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=4305334&links=&optimize=19960102&publicinterface=true
Un saludo.
Creo que lo que usted busca es esto, es un resumen de la sentencia pero con la referencia de la misma podra conseguirla o tal vez se la faciliten en la misma pagina
Vamos a ver HOTWHEELS, si lee mi primer mensaje verá que pregunto que legislación o jurisprudencia es aplicable en este caso, así que sobra el que me diga que busque sentencias y jurisprudencia al respecto, es lo que estoy haciendo, es un poco impertinente su comentario y no creo haberle dado motivos para ello, de todas formas muchas gracias por su ayuda.
JUAN S, entiendo perfectamente lo que me dices y no lo discuto pero hace tiempo me parece recordar haber visto una sentencia que lo aclaraba y eso es lo que busco, pues con lo que decis, me van a responder que son interpretaciones.
Muy buena tu última pregunta, tambien muy discutible, pues la comunidad permanece aunque cambien los propietarios, luego se puede entender las dos cosas.
Vamos a ver, eso de que la LPH no dice claramente que un propietario con varios pisos sólo tiene un voto, es un decir. Para empezar la comunidad es de propietarios y no de propiedades, por tanto votan solamente las personas y cada persona un voto.
Por poner un sencillo ejemplo, mira el art 17.1 y verás este párrafo:
"un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación."
¿Quiénes son los integrantes de la comunidad, los pisos o los propietarios?
Tampoco dice la ley nada sobre que un solo propietario que tenga varios pisos tenga que tener tantos votos como pisos...
Basicamente la interpretación que se hace, se hace con un solo voto precisamente para evitar los abusos de un solo propietario en contra del resto.
Si. Es una interpretación, pero las interpretaciones asientan las leyes.
Busque usted sentencias y jurisprudencia al respecto.
Saludos
Exactamente Acriton, hasta ahora son interpretaciones de lo que dice la LPH, ya que esta claramente no dice en ninguna parte que un propietario con varios pisos solo tiene un voto y no tantos como pisos. Mi comunidad lleva haciendolo "mal" por desconocimiento treinta años y para hacerlos cambiar ahora se necesita algo contundente, no solo interpretaciónes.
Gracias
Es cierto; Tendran un solo voto representado en las juntas, pero su cuota de participación será más alta, al tener varios inmuebles y mayor coeficiente.
Que quiere decir esto? Un ejemplo:
Si un determinado acuerdo, ejemplo una supresión del servicio de portería, es votado en junta, se necesitan las 3/5 de voto favorable de los propietarios para su aprobación, que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación.
Es decir; Puede darse el caso de que si en una junta aparecen pocos propietarios a la hora de votar, y estos vecinos que tienen una cuota de participación más alta, votan, sus votos pueden ser más decisivos que los del resto que tienen menor cuota de participación, y se pueda aprobar dicho acuerdo, al llegar a esas 3/5 partes de cuota de participación.
Por eso es mi consejo, que si el asunto que se va a votar es de interés, se acuda siempre a votar a las juntas.
Es totalmente cierto lo que dices Juan S, referente a la LPH, pero la conclusión que obtienes puede ser discutible, por eso estoy buscando alguna legislación o jurisprudencia que respalde esa conclusión.
La LPH sí contempla que las mayorías tienen que serlo en propietarios y en participaciones. Por tanto, esos propietarios tendrán un solo voto, pero se suman sus participaciones a efectos de esa mayoría.