El otro día en una junta, un vecino echo en cara a otro el haber dicho lo que había votado un vecino en una junta. Dijo que los votos son privados y que no se podían hacer públicos.
La pregunta es, ¿es verdad que los votos son privados?¿Sucede lo mismo si la votación se realza a mano alzada?
¿Existe obligatoriedad de dejar registrado quien vota a favor y quien en contra?
El voto siempre es privado o particular. Creo que usted confunde los términos. Quizá lo que realmente quiere saber es si es posible que el voto sea secreto.
La respuesta es que, por lo general, el voto NO puede ser secreto, y digo por lo general, porque dicha posibilidad admite una rarísima e improbable excepción que no voy a desarrollar.
Gracias DickTurpin por contestar. Efectivamente me refería a que si era secreto, disculpe la terminología.
¿Debería estar registrado en el acta o no hay obligación de ello? sólamente indicar el resultado por mayoría?
Muchas gracias.
Los votos a favor no es necesario que esten identificados, los votos en contra puede ser conveniente si se cree que pueda haber una impugnacion judicial pero no es obligatorio hacerlo salvo que el propietario que vota en contra asi lo solicite, es decir salve su voto.
En mi comunidad se identifican los votos negativos por rutina.
Artícculo 19.2.f) (constarán en acta) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.
Naturalmente, si el voto es unánime, con al simple constancia de que es unánime es suficiente, aunque por rutina se ponga el detalle de quienes votaron y su couta de participación.
Si se trata de una mayoría simple, entiendo que debería al menos darse constancia de quienes votaron en contra, y si el acuerdo no se adoptó, al revés. El artículo, en cualquier caso, es bastante claro.
Con respecto a si es preciso reflejar en el acta los votos de forma nominativa hay que señalar que NO ES PRECISO EN LÍNEAS GENERALES HACERLO, ya que la ley establece en el apartado 2. f) que ello se hará en los casos de ACUERDOS RELEVANTES.
El problema se ciñe a interpretar qué se entiende por "acuerdo relevante", ya que lleva una connotación muy subjetiva que difícilmente es admisible para que prosperara una impugnación que se basara en la no constancia de los votos de forma nominativa e individualizada, por la propia indeterminación del concepto y su carácter subjetivo.
Lo que exige la LPH es que conste la identificación de los propietarios asistentes, así como los representados, y sus cuotas de participación, ya que son requisitos especificados como exigibles en el art. 19.2, d) LPH, sin el que no podría saberse si concurre el "quórum" suficiente para que un acuerdo pueda alcanzarse en base al art. 17 LPH.
Yo ejerzo en Alicante y la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 19 de Diciembre de 2001, Sección 5ª ha declarado lo siguiente: "se denuncian defectos formales en la redacción del acta al no hacer constar el número de propietarios que aprobaron los acuerdos adoptados en las Juntas celebradas los días 22 de octubre de 1999 y 11 de febrero de 2000 ni las cuotas que representaban según exige el artículo 19.2 LPH. Tampoco puede acogerse esta alegación porque la falta de constancia nominal de los propietarios que adoptaron el acuerdo no puede equivaler más que a su aprobación por unanimidad no habiéndose aportado por el recurrente la testifical de ningún propietario que hubiese votado en contra de esos acuerdos....".
También el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en la importante sentencia en varios efectos y materias de la LPH de fecha 14 de Octubre de 2002, que señala que: "la convocatoria de la junta general extraordinaria con un orden del día monográfico consistente en: informe de una comisión creada al efecto sobre el estado de cuentas de la comunidad y renovación del cargo de administrador, de la lista nominal de asistentes que encabeza el acta, especificando en su caso las representaciones que ostentaban, del inicio de la sesión con un informe de la comisión revisora de cuentas que se hizo circular entre los asistentes y se incorporó al acta, del planteamiento de la remoción del administrador por el presidente y la junta rectora, de la expresa constancia de que tal propuesta es debatida y "finalmente cuenta con el apoyo mayoritario de los asistentes" y, en fin, de la relación final de asistentes, que en su propio nombre y en representación de otros propietarios, se manifestaron en contra" (...) entendiendo el TS que no hay base legal para exigir además, como hace la sentencia recurrida, que los comuneros a favor de la propuesta "lo hicieran valer en la Junta de modo expreso" para que no se computaran como votos a favor las posibles abstenciones, ya que, en primer lugar, después de la relación nominal de quienes se manifestaron en contra de la propuesta consta que el resto de los asistentes facultaba al presidente y a la junta rectora para contratar los servicios de un nuevo administrador.
La referencia a la posible exigencia de la identificación paralela, de forma nominativa, de los propietarios que votaron a favor y en contra y sus cuotas de participación en el caso citado de los acuerdos relevantes, le parece al TS un requisito superfluo y, además, de muy difícil exigencia por constituir la expresión citada un concepto jurídico indeterminado que por su matiz subjetivo difícilmente podría prosperar en un supuesto de impugnación judicial porque el comunero entendiere que el acuerdo impugnado era relevante y que no se hizo constar en el acta la identificación nominativa de los que votaron a favor y en contra y de sus cuotas de participación. Y ello, por cuanto el subjetivismo del que está rodeado el término referido debe impedir que prospere una impugnación al no poder establecerse nunca apriorísticamente qué es relevante para una comunidad y qué no lo es.
Particularmente opinio que la falta de este formalismo no dará nunca a nulidad, ni siquiera a posibilidad de impugnación con éxito.