Si no es vinculante, impugnar un acuerdo poco sentido tendría porque no alteraría el acuerdo. Podría anular el voto? Podría ser, pero no cambiaría nada.
Si fuera vinculante no sé lo que podría decir el juez, aunque supongo que ponderaria la situación. Por ejemplo: miraría el motivo de ese vecino el no delegar el voto en otra persona, pero podría ser que ese propietario si fuera asistir a la junta, pero un imponderables de última hora (demostrable) impidiera su asistencia, y tras hablar por teléfono con el presidente, éste lo expusiera en la junta y se aceptará.
Y sí es cierto que la ley dice eso, pero mire lo que dice la ley catalana ( y no pretendo cambiar el tercio) "el órgano supremo de la comunidad es la junta de propietarios" y si la junta de forma unánime, lo acepta, no se yo lo que diría el juez.
Esto es un tema controvertido como las grabaciones de las juntas. No está regulado, pero la mayoría de expertos están a favor de poderse grabar y de adjuntarse al acta como prueba de veracidad de lo acordado. En fin, es un comentario. Y veo que sí, que usted sabe de esto, cosa de agradecer.
No se lo que va a contestar Dick, pero yo creo que si el voto no influye en el sentido del acuerdo, se podría impugnar y conseguir la nulidad del voto, pero no del acuerdo, pero si el voto fuera decisorio, creo que una la impugnación prosperaría y declararían la nulidad del acuerdo diga lo que diga la junta, porque en este punto, la ley de propiedad horizontal es imperativa y la asistencia solamente puede ser personal o por delegación de voto.
He leido que en alguna de tus intervenciones dices que la ley no prohibe el voto telemático. La verdad es que te equivocas. Si que lo prohibe ya que dice que la asistencia únicamente puede ser personal o por delegación de voto. Eso excluye el voto telemático.
Tal y como está la ley de propidad horizontal, la aportación de Dick es interesante y legalmente viable.
Efectivamente para decir lo que acabas de decir, mejor no decir nada. O sea que le das la representación a uno y también pones el wassat para que te dirija. Me reservo mi opinión a esto . :-(
Vamos a ver Dick, tú crees que si la junta acepta la videoconferencia con un propietario y alguien impugna (un no presente tendría que ser) el juez verá relevante el motivo de esa impugnación? NO. Y lo sabes. Y menos si su decisión no es vinculante. La junta es soberana y si lo acepta no hay motivo de anulación .
Tú defenderias está impugnación? Que alegato expondrias?
La LPH no ha sido modificada en este punto, no estando permitida la celebración de juntas telemáticas propiamente dichas.
Personalmente interpreto que sería válido celebrar la junta utilizando medios telemáticos, siempre y cuando, el propietario que asista por videoconferencia, haya delegado el voto a alguno de los asistentes presenciales, de modo que su asistencia sería por delegación de voto, atemperada por su presencia telemática.
De ese modo, el propietario podría intervenir en las deliberaciones, dando instrucciones a su representante para que ejerza en su nombre, el derecho de voto.
La verdad es que para hacer lo que acabo de describir, lo suyo sería que pudiera intervenir con derecho de voz y voto, pero a día de hoy, las cosas están como están.
No te empeñas, el Código Civil catalán se aplica en Cataluña, pero no tiene nada que ver con la LPH del resto de España.
Y la LPH no permite juntas telemáticas
La ley nacional no contempla este procedimiento pero tampoco lo prohíbe. Si la junta acepta esta forma de comunicación mi opinión es que SÍ. Estamos en la era de las comunicaciones y facilitar todo tipo de información fiable no creo que haya juez que diga lo contrario en caso de impugnación, porque no veo mala mala fe ni improcedencia en este hecho cuando la junta lo acepte y más cuando lo regula también otra ley del Estado de una comunidad Autónoma. Repito, no creo que haya juez que se posicione en contra.
Salvo en Catalunya, donde sí está previsto que se puedan celebrar reuniones telemáticas, en el resto del país no se contempla esa opción. Las reuniones, a día de hoy, son presenciales.
Pregunto, ¿si la junta se hace por medios telemáticos sería válida? Y si fuese "mixta", es decir en sitio físico pero con posibilidad de serlo al mismo tiempo de manera telemática? Es una duda que se me ha planteado por una señora que en una reunión quería participar a través de una videollamada, aunque al final no fue posible porque la administradora no le cogió el teléfono, lo tenía en silencio, y no se pudo dar dicho extremo.
¿y si los vecinos presentes aceptan esa manera de asistir a las juntas?
No es de aplicación el apotegma jurídico de que "lo que no está prohibido está permitido", porque el artículo 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que LA ASISTENCIA a la Junta de propietarios será PERSONAL o por REPRESENTACIÓN legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.
De lo anterior se desprende que no existe otra fórmula para asistir y votar en junta.
Gracias por la aclaración. Sí, tenía que ser algo de esto ya que los Aytos, (a parte de cobrar sus tributos) no se meten en temas de comunidades de vecinos.
Espero sea satisfactorio sus deseos.
Es un servicio que presta el ayuntamiento y que solicitaría la comunidad al ayuntamiento le preste ese servicio. Y la normativa del ayuntamiento entre los requisitos que indica está que se le tiene que facilitar acuerdo tomado por unanimidad de la comunidad.
Gracias por vuestras aportaciones.
Por qué pide un ayuntamiento un acuerdo por unanimidad?
Los ayuntamientos no se meten en temas de la comunidades de propietarios salvo alguna denuncia o un incumplimiento normativo. Luego entonces, cuál es el motivo de exigir ese acuerdo unánime?.
Sólo me queda pensar en que se haya solicitado una subvención para alguna instalación..... o la cesión de una zona pública (jardín, pasaje, parking, etc...) a solicitud de esa comunidad.
No le veo otro motivo.
Si se trata de un acuerdo que exige unanimidad, los ausentes que manifiesten su discrepancia no se suman a nada, puesto que es necesario que hubiera unanimidad de los presentes y representados.
Buen apunte, ese de tener en cuenta que el ayuntamiento "obligue" a que sea por unanimidad. Desde luego no puede obligar a saltarse la LPH, título constitutivo o estatutos.
Si Laz21 cuenta que es lo que necesitan aprobar, sabremos si es necesaria la unanimidad.
Una vez que se ha aprobado lo que sea por unanimidad en junta, hay que esperar un mes, y si ninguno de los ausentes se manifiesta en contra, el secretario debe emitir un certificado, con el visto bueno del presidente, en el que conste:
- que en junta celebrada el día xxx se aprobó por unanimidad yyyyyy
- que transcurrido un mes, en cumplimiento del artículo 17.8 de la vigente LPH, ningún propietario ausente se ha manifestado en contra.
Este certificado es totalmente válido. No se debe entregar nunca copia del acta, ya que puede contener datos privados, que no tiene porqué conocer el ayuntamiento, o el tercero que corresponda.
Tan importante es el tema a tratar, que el ayuntamiento indica que la decisision se ha de tomar por unanimidad?
Van a modificar ustedes el título constitutivo?
Sí, así es. Si usted no asistió pero comunica de forma fehaciente al presidente y administrador (para que no exista duda) antes de 30 días desde que recibió el acta, no se alcanza la unanimidad y el acuerdo no prospera.
Gracias. Por lo que leo pasados los 30 días (naturales) desde la recepción del acta, todos los ausentes que no comuniquen nada se suman a la mayoría que se obtenga en la junta y los que comuniquen su discrepancia se suman a los votos en contra.
Corregidme si me equivoco.