¿ Aun cuando se precise la unanimidad para efectuar cambios que atente contra lo establecido en el titulo constitutivo y/o en los estatutos de la comunidad?
El art. 15.2 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal le da la respuesta a lo que pregunta:
"Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será completada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley."
Es decir, el voto y cuota de participación del moroso no cuentan a efectos de alcanzar las mayorías; y la unanimidad significa, simplemente, el 100% de la mayoría.
Para que exista un moroso se ha declarar como tal antes o en la junta. Si no se dice nada, porque no se va a declarar un moroso porque deba 5 euros o por otras razones, no hay privación de voto y puede obtenerse la unanimidad previa de la junta para obtener la de toda la comunidad. En ello radica la habilidad del presidente y el administrador.