Buenos días,
Ya os contare como termina la historia, estamos todavia en los 30 días para poder votar. Aunque aqui tenemos una duda. Los 30 días como se computan:
1- Desde que se realiza la junta 30 dias.
2- Dede que se buzonea el acta de la reunión 30 días, con lo cual desde la reunión serian mas de 30, porque dependemos de cuando se entrege el acta.
Mi experiencia en este circo de las comunidades, me ha hecho esta reflexión.
Si no le tocas el bolsillo al disidente, no hay problema.
Si en el caso de Lady 12 los posibles disidentes supieran que ellos no pagaran un céntimo por su construcción y mantenimiento, les importaría un comino.
Y que es lo que van a impugnar, que se ha construido sin su consentimiento, que se ha obtenido los 3/5 de manera no muy ortodoxa, que se les impide disfrutar de la parcela, cuando según Lady 12 hay mucho espacio en ese solar, que los propietarios que construyen la piscina, vulneran los dispuesto en el articulo 18 a-b-c de la LPH,
Nunca en las comunidades que he conocido he visto una impugnación que no afecte al bolsillo, no es tan fácil impugnar cuando no se lesionan tus derechos, y habría que aplicar aquel refrán que dice "de este agua no beberé", una piscina da valor a las viviendas, veremos cuantos impugnan su construcción, Lady 12 igual nos lo dice algún día, lo de mirar con lupa los acuerdos conseguidos, es otro cantar, seo seria como rizar el rizo.
Perdona pero imagine que tu estabas en contra de la construcción de la piscina.
No se en que articulo de la LPH se basa tu administrador para manifestar que los 3/5 se tienen que logar el día de la votación, pero esa cuestión es irrelevante, puede que confunda el articulo 17.1 con lo dispuesto en el articulo 17.8.
El legislador se dio cuenta de que ni la unanimidad ni las mayorías cualificadas se podían obtener en la propia junta, y por lo tanto seria imposible conseguirla, dado que a las juntas nunca acuden todos los propietarios de una comunidad, y mediante el articulo 17.8 de la LPH, lo hizo posible con el llamado voto presunto, que no es un voto, sino una manera de lograr mediante la no discrepancia, la obtención del acuerdo que la ley exige, en este caso los 3/5, que no se pudo lograr en la junta, y que fue aprobado por mayoría simple.
No te pongas la venda antes de la herida, eres libre de consultar con un abogado, yo te aconsejaría que esperaras a lo que digan tus vecinos, si después de treinta días, hay suficientes propietarios que no discrepen de la mayoría simple obtenida, los 3/5 están conseguidos
La clave es el articulo 17.4. de la LPH, porque la piscina es una innovación, por lo tanto no es una modificación del titulo constitutivo, tampoco los disidentes podían alegar que les impide el disfrute de un espacio comunitario (contestación a mi pregunta de fecha 15/10/2021 23:09). por lo tanto los disidentes no se pueden oponer a su construcción si se han logrado los 3/5, ya que ellos no están obligados a su construcción ni a su mantenimiento, así que no procedería una impugnación ante el juez, siempre que se les haga saber en el acta, que están exentos de ese gasto.
El administrador ni pincha ni corta, se tiene que limitar a participar a la junta de gobierno o a los propietarios que pidieron la construcción de la piscina, el resultado de la votación final para saber que se han logrado los 3/5, redactar un nuevo acta con el resultado, y hacer constar, que según lo dispuesto en el articulo 17.4 de la LPH, los propietarios disidentes, quedan exentos de la construcción de la piscina y de su mantenimiento,
Si un día alguno quiere participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.
Resumidamente parece que la situación es la siguiente:
1º.- El acuerdo se ha adoptado en junta por mayoría simple.
2º.- Una vez han adoptado el acuerdo, precisan para su perfección una mayoría cualificada, a cuyo fin se aplicará el voto presunto del art. 17.8 LPH.
Como en este caso el punto del orden del día (construcción de una piscina) precisa de mayoría cualificada una vez que se han obtenido más votos a favor que en contra (mayoría simple en segunda convocatoria), el acuerdo ha sido adoptado, pero no está perfeccionado.
Para ello, es preciso notificar el acuerdo y esperar los 30 días y, una vez transcurrido ese plazo, sumar como positivos la no manifestación de los propietarios y sus cuotas que no hayan votado de modo expreso en contra.
3º El problema en la práctica de los litigios en los Tribunales no suele estar en el mero cómputo, sino en los presupuestos: uno anterior y otro posterior de esa computación. El anterior es que, para validar el voto presunto del propietario ausente, tiene que haber estado citado y, por lo tanto, debe quedar claro que estando citado decidió no acudir, y el posterior, y es que se haya notificado el acuerdo por los cauces del art. 9 LPH (eso es lo que discutiría yo, en caso de impugnación).
4º Para sumar el voto presunto positivo del ausente, basta con que el secretario/administrador de la Junta extienda diligencia sumando a los votos positivos presentes los positivos presuntos de los ausentes que no se manifestaron. En todo caso, si hay votos expresos negativos, deben restarse para obtener el resultado definitivo de la votación.
No hay ninguna contradicción. Lo que está entre comillas no es ninguna afirmación, sino reproducción de lo que dice el administrador, o sea su barbaridad. De ahí las comillas.
Yo creo que Lady12 debe de estar muy confundida por todas las contradiciones que se dicen aqui.
Los ausentes votan o discrepan?
Porque es imposible que se diga:
Esto es otra barbaridad de vuestro administrador, porque los ausentes no pueden votar sólo pueden discrepar.
Y luego afirmar:
"hace falta los 3/5 de todos los vecinos, por lo que si no votan ni en junta ni en los 30 dias no computan,
Esto es otra barbaridad de vuestro administrador, porque los ausentes no pueden votar sólo pueden discrepar.
"hace falta los 3/5 de todos los vecinos, por lo que si no votan ni en junta ni en los 30 dias no computan, por ejemplo si se necesitan 60 votos y en junta tenemos 30 votos, si los otros 30 no votan no se llega a los 3/5 ya que no se suman a la mayoria obtenida en junta."
Juanchito, te respondo, porque a lo mejor yo no me he explicado bien.
Lo primero mi comunidad no esta en Cataluña.
Te comento el caso de mi comunidad, en reunión de vecinos salio el si con mayoria simple, ahora estamos en los 30 dias despues de la comunicación. Y aqui es donde viene el problema con nuestro administrador ya que nos dice que los votos de estos vecinos que faltan por que no han ido a junta, si no votan no se contabilizan y que para poder construir la piscina hace falta los 3/5 de todos los vecinos, por lo que si no votan ni en junta ni en los 30 dias no computan, por ejemplo si se necesitan 60 votos y en junta tenemos 30 votos, si los otros 30 no votan no se llega a los 3/5 ya que no se suman a la mayoria obtenida en junta.
Pues que mala suerte hemos tenido porque el nuestro un poco mas y viene con la ducha a las reuniones porque se moja de verdad.
Sabemos que la decisión de seguir o no con el administrador es de la comunidad, pero nosotros estamos recavando información para informar a los vecinos sobre las cosas que esta haciendo mal o ese creemos nosotros.
Mi opinión no es a que no se contruya la piscina, sino todo lo contrario y por eso queremos asegurarnos bien de como va el tema de la votación, porque segun nuestro administración en Junio se votaba de una forma y en septiembre de otra.
Es mas en la votación de junio todos los vecinos entendimos la votación de una forma y resulta que segun el administrador no era asi que eso el nunca lo ha dicho, por eso decimos que no nos fiamos de lo que nos cuenta.
Como no conocemos temas legales al final nos vamos a asesorar con un abogado. Muchisimas gracias a todos por la ayuda, en cuanto tengamos la asesoria con el abogado os comento que nos indica.
Están "corriendo ríos de tinta" sobre tu tema como vulgarmente se dice, y bastaría con leer detenidamente lo que te escribe DickTurpin (21/10/2021 13:58) para que te hubieras enterado como solucionar tus dudas.
Voy hacer de adivino, y auguro que esa piscina se construirá, y es que los tiros no van por donde tu crees, y al final acabaras bañándote en ella junto con tu familia.
Las comunidades funcionan como deciden sus propietarios votando en junta, no con las opiniones de un administrador o de unos propietarios, como la antigua canción de "la Parrala". la clave es que se apruebe al menos por mayoría simple de los asistentes a la junta, que luego los 3/5 ya se lograran.
Esta mayoría no se tiene que alcanzar el día de la celebración de la Junta de propietarios, sino que hay que esperar al transcurso de 30 días desde la comunicación a los comuneros ausentes, ya que en la caso de que no se opongan, se suman al voto favorable de los que votaron a favor el día de la Junta y si estas sumas dan lugar a los 3/5 en doble mayoría, se entenderá alcanzado el acuerdo, por lo que el día de la Junta solo se requiere el acuerdo de la mayoría simple.
Conozco muy bien a los administradores de fincas, ellos "nadan y guardan la ropa" nunca se mojan, nunca aconsejan, nunca saben nada, dejan que los propietarios sean los que opinen, y es que su misión no es aconsejar, y si lo hacen, darán la opinión que alague los oídos de los que mandan en las juntas, el grupo mayoritario que le asegurara el puesto.
No creas que es tan fácil removerlos, cuando escribes "ya decidiremos si seguimos con este administrador o no" eso lo deben decidir los propietarios, y no seré yo quien los defienda, pero a veces se tiene la mala costumbre de confundir al administrador con un abogado, el administrador se limita a administrar, y los hay que no tienen ni idea de la LPH.
Después de leer todos tus comentarios, opino que si te empeñas en que no se construya la piscina, solo te quedara la contratación de un abogado y será el juez quien decida, pero no podrás impedir su construcción.
Si los propietarios que están a favor de la construcción de la piscina están bien asesorados, trataran de aprobar su construcción con estas opciones:
¿Se puede considerar como un nuevo servicio común de interés general?
¿Podría acordarse como una mejora?
¿Se trata de una obra que supone una modificación del Título Constitutivo?
Tu o estas a favor o estas en contra, tu no eres quien decide, tu solo emplea tu voto en contra,
porque dependiendo de la opción que la junta de gobierno emplee, si no estas de acuerdo no tendrás mas remedio que impugnar, y eso no es gratis.
Analiza bien el comentario de DickTurpin (21/10/2021 13:58) allí podrás encontrar todo lo que deseas saber sobre tu tema.
¿Pregunto, esa comunidad esta en Cataluña? si es así, todos los comentarios no habrán servido para nada.
Vista la actitud de vuestro administrador en este asunto, no me extraña que haya "otras cosas". Se ve que es su forma de actuar, no algo puntual. Por otro lado, suponiendo que tenga tal sentencia (que es mucho suponer), sin conocerla sólo se puede afirmar que no sienta ninguna jurisprudencia y por tanto es de utilidad nula.
Muchas gracias por todas vuestras respuestas, vamos a asesorarnos legalmente y ya decidiremos si seguimos con este administrador o no, ya no solo por este tema sino porque hay en otras cosas que no nos esta cuadrando lo que hace.
El mundo del Derecho no es como las matemáticas. Raras veces se puede estar seguro al 100x100, sobre todo si las cosas terminan en los tribunales. Lo importante es estar razonablemente convencido de estar actuando de acuerdo con la ley.
Dicho esto y vistos cómo os está toreando vuestro administrador, deberíais tener en cuenta que su supuesto asesoramiento (por llamarlo así) no es vinculante, máxime cuando está obstaculizando vuestros deseos.
Es la comunidad la que, razonablemente y valoradas todas las opiniones que reciba, debe tomar su decisión sin miedo a que quien lo considere conveniente impugne el acuerdo. En la práctica son muy pocos los acuerdos que se impugnan y bastantes menos los que ganan la impugnación.
Una cosa es evidente y es que lo legal no puede ser absurdo en sí mismo. Si en la práctica es normal que a las juntas acudan, como mucho, la mitad de los copropietarios, con ese quorum es matemáticamente imposible conseguir una mayoría de 3/5 del total.
Lady12, como usted misma indica esta un poco perdida.
Es totalmente imposible que exista una sentencia contra su administrador en el tema de construcción de una piscina en otro lugar.
Si existe una sentenciá de instalación de piscina será a favor o en contra de la comunidad.
Y por supuesto que no tiene obligación alguna de mostrarla.
Si sabe el numero de la sentencia y provincia, tal vez se puede averiguar
Ya nos hemos enterado entre comillas a que sentencia se refiere nuestro administrador, pero no conocemos el contenido porque es una sentencia contra él (imaginamos que en otra comunidad) y no nos la quiere facilitar. Pregunta por desconocimiento, ¿se puede negar a enseñarnos la sentencia? La verdad es que como ya he dicho yo en temas legales ando muy perdida. Muchas gracias
O sea que aquí nos encerramos en nuestras ideas y creencias, nos "peleamos y discutimos" intentamos llevar la razón.
Si los tribunales interpretan y sentencia de forma indistinta, ¿porqué ese afan que tenemos de tener que llevar la razón?
Todos somos conscientes de los rifirrafes habido entre nosotros, sobre todo entre quien suscribe y quien usted pensaba que era mi sosias y que entiendo que ha sido vetado y que ya funciona con un simular nick
Y para que nuestras discusiones, si al final viene el tio Paco con la rebaja
Buena pregunta. En términos generales, la jurisprudencia tiene las funciones de interpretar la ley o integrar las lagunas que ésta contenga, con la finalidad de lograr certeza jurídica a través de la unificación de criterios para la aplicación del derecho -de allí la necesidad de su obligatoriedad-.
El Código Civil en su artículo 1.6 dispone que la Jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Lo que a ti te sorprende es que a pesar de que el TS dicte resoluciones que, en principio, deberían aclarar la doctrina a aplicar en determinados supuestos, haya tribunales que disientan y discrepen de dicha doctrina y te preguntas si es ello posible.
Pues si. Es posible.
¿Cuáles son los efectos de la inobservancia de la jurisprudencia?
a) Cuando se trata de incumplimiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, se puede conseguir su subsanación a través de los recursos ordinarios, pudiendo culminar la solicitud en el recurso de amparo constitucional, último eslabón que otorga el procedimiento, cuando no se obtiene la subsanación de la infracción del derecho fundamental en otra instancia ordinaria.
b) Más difuso resulta el sometimiento de la resolución a los dictados de la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando son seguidos por un tribunal inferior. También habrá de denunciarse la inobservancia por la vía de los recursos ordinarios, si bien, no podrá estar fundado en ese motivo, sino en que la interpretación equivocada del derecho aplicado ha supuesto una solución indebida al asunto debatido.
Sin embargo, si la clase de asunto de que se trate admite la interposición de recurso de amparo, se podrá denunciar esa inaplicación de jurisprudencia ordinaria ante el Tribunal Supremo, pero que queda limitado a los casos excepcionales en que se admite el recurso de interés casacional.
Esto demuestra que la fuerza vinculante que se pregona de la jurisprudencia resulta imprecisa, por la carencia de medio definido subsanador de su inobservancia.
Lo que viene a ocurrir en la práctica es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ostenta su autoridad vinculante por el reconocimiento de los Tribunales inferiores, que acuden a sus criterios para aplicarlos en los asuntos que juzgan y los utilizan como soporte fundamental de sus resoluciones, conforme a la consideración como fuente complementaria del derecho que le reconoce el Código Civil.
No obstante, la flagrante inaplicación de la doctrina jurisprudencial que corresponda a un caso idéntico al resuelto anteriormente con esa doctrina puede suponer una vulneración del principio de igualdad ante la ley (Sentencia Tribunal Constitucional 22 septiembre 1995), así que siempre existe esa vía.
Me surge una duda referente a su último párrafo, y se Lo pregunto dada mi ignorancia jurídica y sin animo ninguno de molestar.
Si las A.P. pueden dictar sentencia en un sentido u otro, si existe una sentencia del T.S. que indica lo contrario de lo expuesto por Pepelu por mi, como usted apuntaba en su intervencion anterior, como pueden existir diferentes sentencias de las A.P. existiendo una del T.S.?
Yo creo que ustedes están en el supuesto del número 4, de modo que existe la posibilidad de aprobar el acuerdo como una mejora, siendo necesario el acuerdo en Junta de las tres quintas partes de la totalidad de cuotas y propietarios y, si la piscina en este caso, supera las tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, solo los que voten expresamente a favor estarán obligados al pago de los gastos que se generen (no así los que se opongan).
En ese sentido debe tener en cuenta la STS del pleno, de 18/10/2018 que declara que es de aplicación la mayoría del artículo 17.4 de la LPH.
El problema es que las Audiencias no están siguiendo dicha doctrina de modo que hay que diferenciar:
1.- Las Audiencias que interpretan que la construcción de la piscina es una obra de interés general que requiere para su aprobación 3/5 (art. 17.3.) y la deben pagar todos los propietarios.
2.- Las Audiencias que interpretan que la construcción de la piscina es una obra de mejora que requiere para su aprobación 3/5 (art. 17.4.) que solo costean los propietarios que hayan votado a favor.
En cuanto al voto de los ausentes, una vez aprobado el acuerdo en junta, computa a favor de la mayoría.
Respecto a la cuestión de si basta mayoría simple en junta o se debe conseguir el voto favorable de 3/5, también hay controversia, así que mi consejo es que comprueben cual es el criterio de su Audiencia Provincial en ambos casos. Mi criterio es que se debe adoptar en junta por 3/5 y a partir de dicho acuerdo, sumr el voto presunto hasta que alcance los 3/5 de la totalidad de los propietarios.