6. Si los cónyuges poseyeren la vivienda en virtud de un título diferente al de propiedad, los efectos de la atribución judicial de su uso quedarán limitados a lo dispuesto por el título, de acuerdo con la ley.
Cuando los cónyuges detentaren la vivienda familiar por tolerancia de un tercero, los efectos de la atribución judicial de su uso acabarán cuando éste les reclame su restitución.
7. Para disponer de la vivienda cuyo uso haya sido atribuido al progenitor no titular de la misma por razón de la guarda y custodia de los hijos, se precisará el consentimiento de ambos o, en su defecto, la autorización judicial, debiendo poner en conocimiento del Juzgado la nueva residencia de los hijos.
8. El derecho de uso de la vivienda familiar atribuido a un cónyuge se podrá inscribir o anotar preventivamente en el Registro de la Propiedad.»
El texto más reciente que he podido leer, entiendo que no definitivo, incluye la siguiente redacción del artículo 96:
«1. En defecto de acuerdo de los progenitores aprobado judicialmente sobre el lugar o lugares de residencia de sus hijos, el Juez acordará lo que considere procedente para la protección de su interés superior, en congruencia con las medidas adoptadas sobre su guarda y custodia, debiendo quedar, en todo caso, garantizado adecuadamente su derecho a una vivienda. Del mismo modo deberá determinar el domicilio de los hijos a efectos de empadronamiento, que coincidirá con el de aquel de los progenitores con el que, en cómputo anual, los hijos pasen la mayor parte del tiempo. Si esta determinación no fuera posible, será aquél con el que los hijos tengan mayor vinculación.
2. Cuando la guarda y custodia de los hijos fuera ejercida por uno solo de los progenitores, el Juez atribuirá el uso de la vivienda familiar, de los enseres y del ajuar existente en la misma en atención a lo que sea más conveniente para el interés superior de los hijos, a criterios de necesidad y a la titularidad de la vivienda. Cuando alguno de los hijos quedare en la compañía de un progenitor y los restantes en la del otro, el Juez resolverá atendiendo al interés más necesitado de protección.
El Juez podrá atribuir el uso de la vivienda familiar a aquel progenitor que, aunque no tuviera la guarda y custodia de sus hijos, objetivamente tuviere mayores dificultades de acceso a otra vivienda, si el otro progenitor a quien correspondiere la guarda y custodia tuviere medios suficientes para cubrir la necesidad de vivienda de los hijos y fuere compatible con el interés superior de éstos.
En todo caso, si la guarda y custodia de los hijos fuera compartida entre los progenitores y no fuera atribuido el uso de la vivienda familiar por periodos alternos a ambos, se atribuirá al progenitor que tuviera objetivamente mayores dificultades de acceso a otra vivienda.
Si los cónyuges no tuvieran hijos en guarda y custodia o cuando ésta no les fuera otorgada a alguno de ellos, el Juez, para atribuir el uso de la vivienda familiar, prestará especial atención a su titularidad y a criterios de necesidad.
3. En el caso de atribuirse el uso de la vivienda familiar y el ajuar a uno de los progenitores por otorgarle la guarda y custodia de los hijos, ya fuere exclusiva o compartida, y aquélla fuere privativa del otro progenitor o común a ambos, tendrá el uso hasta que cese la obligación de prestarles alimentos.
Cuando el uso de la vivienda no se otorgase en consideración a la guarda y custodia de los hijos, lo será por un tiempo máximo de dos años. El cónyuge adjudicatario del uso podrá instar tres meses antes del vencimiento del plazo, con carácter excepcional y si continuara teniendo dificultades para el acceso a otra vivienda, la modificación de la medida y una prórroga del uso por otro año.
4. La atribución del uso de la vivienda a uno solo de los cónyuges se tendrá en cuenta al fijar la cuantía de la pensión de alimentos y de la prestación compensatoria que eventualmente tenga que abonar el otro cónyuge. En todo caso, deberá preverse la adecuación de las prestaciones alimenticias o de la pensión compensatoria para cuando cese la atribución de aquélla.
5. Mientras se mantenga la atribución de uso de la vivienda, los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de la comunidad de propietarios y los suministros, y las tasas municipales correrán a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso, siendo el pago de los gastos extraordinarios y de los impuestos y arbitrios que recaigan sobre la vivienda a cargo del propietario o propietarios conforme a lo dispuesto en el título. Cuando se atribuya el uso de la vivienda a ambos cónyuges por periodos alternos, el abono de los gastos ordinarios será a cargo de aquél que los haya devengado, y los que no pudieren determinarse conforme a este criterio, en proporción al periodo que cada uno ocupare la vivienda.
No obstante, atendiendo a la capacidad económica de los cónyuges y sus necesidades, el Juez podrá acordar que sea el cónyuge que no tenga el uso de la vivienda quien se haga cargo de todos o parte de los gastos ordinarios.
Las cargas hipotecarias y las obligaciones contraídas por razón de la adquisición o mejora de la vivienda familiar, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deberán satisfacerse por los cónyuges deudores, de acuerdo con lo dispuesto en el título de constitución.
Si usted compra una casa será usted el propietario.
Si vive en esa casa con su pareja o esposa y sus hijos, constituyendo así una unidad familiar, se tratará de la vivienda familiar, continuando suya la propiedad.
Si las cosas no van bien y decide divorciarse, tal y como le han comentado, la regulación actual de los efectos de ese divorcio la encontrará en el Código civil.
El artículo 96 establece que, en defecto de acuerdo entre ustedes, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella, corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. De forma que se quedará en la vivienda aquel progenitor que obtenga la custodia, que podría ser usted. Y si el derecho de uso corresponde al cónyuge no titular, éste podría inscribir o anotar el mismo en el Registro de la Propiedad.
En el caso de guarda y custodia compartida, como también le han comentado, el derecho al uso podría ser para el cónyuge no titular si es el interés más digno de protección.
En cualquier caso debería tener presente que la regulación anterior de la atribución de la vivienda familiar parece que será definitivamente modificada según se puede leer en el texto del “Anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental”.
Es posible pero por ejemplo las Audiencias de Barcelona nunca conceden el uso compartido (salvo acuerdo) porque entienden es una fuente de conflictos. Si se entiende que tú tienes medios para proveerte de otra vivienda y ella no podrías perfectamente perder el uso. Además recuerda que en muchos casos no se obtiene la c.c. aunque lo merezcas.
Me comenta un abogado, que en caso de custodia compartida, y siendo la vivienda 100% de uno de los cónyuges! sería o para los hijos y los padres se turnarían en ir a la casa o para el titular del inmueble.
En mi caso eramos copropietarios aunque la había ido pagando casi sólo yo. Pero hay numerosas sentencias que atribuyen el uso al custudio (todas las que visto son custodias) incluso siendo propiedad 100 % del no custodio.
El problema que puedes tener si hay hijos es que no puedas costear la pensión y un lugar digno para estar con ellos, sorprendentemente se entiende que los menores no necesitan tener una vivienda cuando están con su padre.
SI, incluso si fuese de tus padres o de tu hermano o de tu primo, la vivienda no la disfrutas hasta que tus hijos sean mayores de edad o economicamente independientes.
En el caso de ser de tus padres o de tus hermanos o de tu primo, los dueños podrian solicitar deshaucio por precario y recuperarian su propiedad aunque les costaria mucho tiempo y mucho dinero.
Pero si el dueño eres tu, osea uno de los conyuges, olvidate de disfrutar de tu vivienda en los proximos veinte años.
Vive de alquiler, comprate el piso si quieres pero ANTES de casarte. Que todo figure( pagos y propiedad) como privativo tuyo. Haz separacion de bienes, lo alquilas y con lo que te den, pagas tu parte del alquiler del piso donde estais viviendo y tu pareja que pague su parte.
Ojala y vaya todo muy bien, que seais muy felices, pero en caso de no ser asi, siempre tendras un sitio donde vivir y no terminaras viviendo en casa de tus padres o debajo de un puente.
A esto hemos llegado, gracias a la redaccion literal del articulo 96 del codigo civil.
Y la culpa de todo esto no solo la tiene quien se aprovecha miserablemente de la ley, mucha culpa la tiene, el legislador que diseño esa ley y los actuales que no la reforman.
Mirate este tema que hace unos dias abrio un forero en este foro."echar a mi novia de mi casa" lo tienes aqui en el foro.( y solo son novios y no hay hijos)
Hola Spasg. Es bastante frecuente que incluso con custodia compartida se le asigne la vivienda a quien diga tener menos ingresos.
En mi caso se le atribuyó el uso teniendo trabajo fijo con sueldo cercano a 3.000,00 eu., famila adinerada, buena formación, etc. porque yo ganaba un poco más.
Además sin ningún límite temporal, el hipotecón si que te dejarán pagarlo. Veremos que dice la Audiencia.
El artículo 96 del Código civil se aplica con todo rigor. Será todo lo injusto que usted quiera, pero ya está viendo lo que se le viene diciendo aquí. Si no lo tiene claro no compre un piso, corre el riesgo de que le echen a la calle y se tenga que buscar la vida.
Tengo claro que me quiero comparar una vivienda, pero da miedo hipotecarse y que el día de mañana vayan mal las cosas, me echen de ella y me tenga que volver a casa de mis padres porque no puedo vivir en mi casa, la cual tendré que seguir pagando.
En mi opinión, es un delito que le den el uso de la vivienda a otra persona que no sea el propietario. Ojalá cambien las cosas .....
En el caso en que tuvierais hijos, si se estableciera una custodia exclusiva a favor de la madre, entonces se adjudicaría el uso de la vivienda a lo hijos menores, y junto con ellos, al progenitor que tuviera su custodia. Pero se trata de la adjudicación del uso, no de la propiedad, aunque la consecuencia es que el otro progenitor (el no custodio) tiene que salir de la vivienda.
Si se estableciera un régimen de custodia compartida, dependerá de lo que el juez considere oportuno y según lo que pidan las partes: o bien se adjudica al propietario y los niños cambian de vivienda según periodo de custodia; bien la vivienda se adjudica a los menores y son los progenitores los que entran y salen de la vivienda. Creo bastante improbable que en caso de compartida adjudicaran la vivienda a ella y los niños tuvieran que ir y venir según a quién le corresponda la custodia, pero no hay que descartar la posibilidad.
No obstante, todo ello es así en caso de que el divorcio o la separación (o si no hay matrimonio, el procedimiento de medidas paterno-filiales) sea contencioso y no sea posible llegar a un mutuo acuerdo.
Buenas tardes, estoy pensando en comprarme una casa yo solo. Actualmente tengo novia y vivimos juntos. Me surgen dudas de sí en el futuro tengo hijos con ella y no nos va bien, si podría quedarse con la casa? Hay alguna forma para evitar que se la quedara.? Con la custodia compartida quién se la queda? Gracias por vuestra ayuda