Buenas tardes, estoy viviendo en un piso de alquiler desde hace cinco meses. El contrato es con la nueva Ley de arrendamiento.
El propietario se está planteando venderlo, esto en que me afecta si el nuevo propietario lo compra como vivienda habitual?
En principio no le afecta en nada, el nuevo propietario se subroga a la posición del propietario anterior y tiene que cumplir con el contrato. Solo hay algo que le podría afectar y es en el caso de que haya establecida una cláusula en la que exponga que el arrendador necesita la vivienda para sí o para familiares en primer grado, o cónyuge
Nota: a veces, y en según qué circunstancias, la compra de una vivienda para acto seguido invocar la necesidad y echar al inquilino se ha calificado como fraude de ley.
Así, en la ST. de la Audiencia Provincial Les Illes Balears de 19 Mayo 2021. Pero en este caso concreto era la compra de una vivienda de "renta antigua" por el hijo de la casera para invocar luego la necesidad. Por eso digo que hay que ver cada caso en concreto.
En principio, yo considero que la cláusula de recuperación de la vivienda por necesidad es personalísima y vinculada al arrendador que firmó el contrato. Si seguimos la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1984, debe probarse por qué motivo el arrendador necesita ocupar la vivienda ahora, y sin embargo no lo necesitaba cuanod se firmó el contrato.
Y recordemos que para poder invocar dicha necesidad el art. 9, 3 LAU en su actual redacción exige que ya haya sido pactado así en el contrato. Por tanto, repase el contrato y vea si contiene dicho pacto o no.
Coincido con las respuestas anteriores y me permito añadir que estoy casi seguro de que la posibilidad de invocar la vivienda para uso propio es personalísima.
No veo la posiblidad de que el nuevo comprador se subrogue en un derecho del vendedor que atiende a unas circunstancias estrictamente personales del casero que firmó inicialmente el contrato.
De todas formas, como le han dicho mis ilustres compañeros, repase el contrato en busca de esa cláusula.
Me veo obligado a modificar mi pronunciamiento anterior.
Según la STS 393/2015 de 24/6/15, Fto. 2º, párrrafo 4º, y coto: "...debemos declarar que el derecho renunciado por el arrendador no era personalísimo, sino que se trata de una facultad que la LAU le otorgaba a él como arrendador y a quien le sucediera en la posición contractual (...) , lo que necesariamente deberán respetar los sucesores del primitivo arrendador, que le continúan en
sus derechos y obligaciones(...) Habría sido personalísimo el derecho, si solo en la persona del primitivo arrendador se pudieran dar los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho..."
No es personalísimo, luego cualquier enfoque del asunto requiere ir al fraude de ley, si lo logran demostrar.
Es que yo pienso que sería personalísimo en el caso de que en el contrato se especificaran las circunstancias personales del arrendador, pero una cláusula contemplada en la LAU y expuesta como tal, no tiene sentido que sea personalísima porque es una cláusula que pudiera aplicarse a una infinidad de arrendadores
Buenas tardes, entonces:
El arrendador puede vender la vivienda y el comprador ( nuevo arrendador) esta obligado a cumplir el contrato firmado con el primer propietario?.
Segun el contrato, existe una cláusula en la que el arrendador puede disponer de la vivienda para él, esposo o hijos por necesidad, segun esta establecido por la LAU. Entiendo que con esta cláusula si el nuevo propietario compra la vivienda podría rescindir el contrato con avisarme con la antelación que establece el contrato una vez transcurrido el primer año, es asi?
Efectivamente, es así. Avisando con una antelación de 3 meses, acreditando dicha necesidad, y disponiendo, el nuevo propietario, de dos meses para ocupar la vivienda , si tras esos dos meses no la ocupara, usted tiene derecho a volver