Ironías aparte; si nos ceñimos extrictamente a las consulta, el concepto desafectar no es aplicable a la consulta; ahora bien, siempre que tocamos éste tipo de temas nunca centramos el verdadero origen del tema; desafectar, por supuesto, es convertir un bien comunero en un bien privativo y para ello, todos los propietarios tienen que éstar de acuerdo; el otro concepto,para alquilar una vivienda de portería es preciso un acuerdo de mayorías como contiene nuestra ley; para que esto suceda hay que conocer los casos en concreto; ?verdaderamente ?se tuvo en cuenta que para desvincular la vivienda del portero no hubo ningún chanchullo; ?lo despidieron??como?, ?se murió? ?cuales han sido las verdaderas razones que impulsan a la comunidad a arrendar, ?como vivienda que era? ?como local de negocio¿ aquí en éste caso ?se cumplio legalmente el expediente de una nueva dedicación de un bien común..... nuestra ley no lo pone claro .... como tantas cosas..... por ejemplo,?se contempló que podía transformarse en una casa de putas¿ ?donde dice que nó¿
Damaot, por fin rectificas un error y eso te honra.
El post que has copiado de ese "bufete de rango nacional" se alinea con la postura, por otro lado evidente, de que la desafectación de un elemento común NO es necesaria para su arrendamiento, no como decías tú de "Si y sin trampas".
La desafectación es necesaria para la venta, es decir, la comunidad desafecta un elemento común que pasa a ser privativo y lo vende, para ese caso SI se necesita unanimidad pero cuando arrienda no el elemento común no pierde su carácter por lo que continúa siendo común.
aquí los listillos se pasan; voy a utilizar un procedimiento que no es mi norma, el copy-pega tan habitual en éstos foros;la procedencia, de un gabinete jurídico de rango nacional; juzguen;
Por último hay que diferenciar la desafectación de elementos comunes de la supresión de elementos comunes o del arrendamiento. En el ejemplo que venimos exponiendo, la supresión de portería como servicio común, requiere para su aprobación la mayoría cualificada de los tres quintos de los propietarios que representen, a su vez, las tres quintas partes de las cuotas de participación (artículo 17, regla 3 de la Ley de propiedad Horizontal). No se requiere para la eliminación del servicio, la unanimidad como en el caso de la desafectación de elementos comunes.
Desafectar un elemento común es para que así pase a ser privativo y pueda venderse. Esto no ocurre en ningún caso con el arrendamiento de un elemento común que no pierde su carácter comunitario por dicho arrendamiento.
No es necesario desafectar la vivienda del portero (supongo que ya no habrá servicio de portería) para proceder a su arrendamiento.
Pues la sentencia trata sobre la mayoría necesaria para la adopción del acuerdo del arrendamiento de la vivienda del portero, elemento común, pero al ser anterior a la reforma operada en la LPH en 2013 hace referencia a ciertos artículos que unos están derogados, art. 12, y otros se han reubicado en otros apartados, art. 17.1.