He encontrado este artículo y si aún hay tiempo es posible que te sirva. Así lo deseo. Un abrazo.-
"...La consulta plantea la posibilidad de contar con argumentos sólidos para el recurso de apelación de una sentencia condenatoria por violencia doméstica que se basa en la declaración de la denunciante ante el Juez de Guardia (en presencia de su Letrado y el de la defensa), pero que se niega a declarar en el acto del Juicio rápido, acogiéndose a la dispensa del art. 416.1º LECrim.
El tema es complicado y se presta a interpretaciones dispares.
Anticipemos que la opinión de SEPIN es que la valoración de la declaración en fase de instrucción de quien guarda relaciones de parentesco con el imputado, y por tanto goza de la facultad de no declarar prevista en el art. 416 LECrim, en este caso es correcta en la medida en que se ha salvado el principio de contradicción. En efecto, dado que en la declaración ante el Instructor estuvo presente el Letrado del imputado ha existido la posibilidad en algún momento del procedimiento de interrogar al testigo de cargo. En el caso de que en esa inicial declaración no hubiese estado presente el Letrado del imputado la respuesta sería la contraria. El art. 730 LECrim permitiría introducir en el acto del juicio oral esas declaraciones previas.
No obstante, el tema no es pacífico y también existe la opinión contraria. En la medida en que el art. 416 (y 707) LECrim faculta para no declarar y en el acto del juicio oral el testigo se ha negado a ello, eso supondría, según algunos, la imposibilidad añadida de utilizar sus anteriores declaraciones.
Sobre este punto existe alguna jurisprudencia no totalmente uniforme. La sentencia del TEDH de 24-11-1986 (caso Unterpentiger / Austria) en un supuesto sustancialmente idéntico (negativa de la esposa e hijastra denunciantes a declarar en juicio) consideró infundada la condena, pero se basaba en que no había existido una posibilidad de interrogarlas por parte del acusado: en las iniciales declaraciones no había estado presente ni el acusado ni su letrado.
Las SsTS de 11-4-1996 y 17-12-1997 acogen igual solución: ni siquiera el art. 730 LECrim serviría para hacer valer esas declaraciones si no ha existido intervención de Letrado en las mismas. En términos semejantes se pronuncia la STS de 26-5-1999, en un caso en que tampoco existía intervención de Letrado y se apuntaba también a la falta de advertencia en las primeras declaraciones de la facultad de no declarar.
La STEDH de 26-4-1991 (caso ASCH / Austria) - sentencia que contaba con varias opiniones discrepantes - llega a una solución contraria, aunque hay matices diversos por cuanto había partes de lesiones, y declaró el agente policial que inicialmente había tomado declaración a la víctima que luego se negó a declarar. Se trataba también de un caso en que no había intervenido el Letrado en las iniciales declaraciones.
En el asunto sometido a consulta se entiende que el elemento diferencial básico estriba en la intervención del Letrado del imputado en la declaración inicial, lo que dota a esa prueba de todos los ingredientes necesarios para que pueda ser introducida en el juicio oral y pueda ser valorada y tomada como actividad probatoria de cargo suficiente."
Recuerda lo que Conde Pumpido ha dicho al respecto y la directriz que ha dado a sus subalternos: según la ley, un varón no puede ser objeto de violencia.
Menos mal que en México el delito de violencia intrafamiliar es perseguible por querella necesaria, excepto cuando la víctima es menor de edad, pues que entonces sí se persigue de oficio.
Y nuestaras leyes respecto de este delito son de una antigüedad que alcanza los 15 años, de tal manera que los "empujones", como forma de actualizar el tipo penal, están con creces muy superados, ya que lo que se está manejando desde hace unos cinco años, es la violencia familiar sin resultado material visible, es decir, lo que se aduce como integrante del tipo es el resultado en forma de lesiones psicológicas, así como el daño moral, lo que sostengo que es lo mismo, pues el daño moral es un daño de la psique.
Como carezco de información fidedigna acerca de esa violencia doméstica de España, solicito informen al foro si se trata de un delito de mera conducta o si requiere resultado, lo mismo que cuál deba ser la calidad del activo y la del pasivo, y cuáles puedan se los medios comisivos, porque a mi parecer es en la aplicación de la teoría del delito donde puede haber una defensa contra este delito, como ha acontecido en México.
Saludos desde México Capital.
Alejandro González Flandes.
“Y esta línea podríamos encontrar ejemplos muy cercanos, como la invasión de un país y la muerte de miles de inocentes. Y sólo por una simple presunción.”
Alción dice:
Comparto completamente ese sentimiento que expresas respecto a la invasión de un País y la muerte de sus Ciudadanos. Pero no es la misma línea. Es más, creo que para esos supuestos, amigo Precavido, no hay línea posible.
Creo que puedo compartir contigo un párrafo escrito por Ortega y Gasset aprovechando el cierre del día, seguro que te gustará, porque sirve a mi juicio para diferenciar a los que “hacen la guerra” de los que “van a las batallas”. Reza así:
“... Cuenta Parry que en su viaje polar avanzó un día entero en dirección Norte, haciendo galopar valientemente los perros de su trineo. A la noche verificó las observaciones para determinar la altura a que se hallaba y, con gran sorpresa, notó que se encontraba mucho más al Sur que de mañana. Durante todo el día habíase afanado hacia el Norte corriendo sobre un inmenso témpano al que una corriente oceánica arrastraba hacia el Sur.”
Precavido, nosotros no nos hemos equivocado. Los que tiran del trineo no se equivocaron. Nosotros no estamos perdidos. Los que empujaron el trineo no están perdidos, ellos hicieron su trabajo. Nosotros no estamos frustrados, nosotros no hemos decidido el rumbo.
Quizás deberíamos entender las cosas así.
Con el ritmo, la vorágine legislativa en la última década que ha experimentado el tema de los malos tratos en el ámbito familiar, no es de extrañar que uno sienta mareos cuando, ante una acusación penal, se acumulen reformas, medidas de seguridad, agravantes, quebrantamientos de condena, etc., etc., etcétera........ No te falta razón, amigo!!
Pero confío en los magistrados y en los jueces como aplicadores de la ley al margen de lo que digan quienes, de uno u otro modo, tienen intereses anejos al principio exclusivo de justicia y que en el ámbito penal se debe cuidar con cierto mimo. Gracias que ninguno de los que citas en tú nota, le toca aplicar la ley (CGPJ, etc...), ¡¡Gracias!!, Pero en fin, vamos a lo que me interesa, que es el debate de foro y por eso, lo primero que tengo que agradeceros es la corrección en vuestras intervenciones. A partir de aquí, lo que sea será.
Bueno, dices o dejas entrever que se está postergando el principio de presunción de inocencia dado el valor probatorio de cargo que se otorga al “único y a veces simple” testimonio de la víctima.
Sigo de acuerdo contigo, aunque más que el simple testimonio de la víctima, ocurre que, en la actualidad, poca prueba de cargo le hace falta al juez o magistrado, por causa de la ley, para condenar en esta materia.
El artículo 153 del CP/1.995, es un auténtico despropósito legislativo. El juez sólo aplica la ley que le ofrece el legislador, aunque no debería dejarse llevar, en ciertas ocasiones, por esa inercia legislativa.
El tipo prácticamente no contiene elementos objetivos que garanticen una punibilidad con cierta seguridad jurídica. No requiere lesión específica, sino genérica concepto demasiado amplio y favorecedor de una utilización perversa con otros fines, por ejemplo: para presentar ante el juez civil una condena penal en el proceso de separación o divorcio. En este sentido creo un acierto la regulado por el artículo 44 de la LO 1 / 2.004 de 28 de diciembre. Y también considero de igual forma, la posibilidad de demandar directamente el divorcio sin necesidad previa de la separación judicial (aunque soy consciente que esto era ya posible, lo sé !!!), pero esto favorece que, aquellos casos de verdadera y justificada necesidad, se vean solucionados de forma más o menos definitiva sin tanto ir y venir procesal y judicial.
No debe olvidarse que, en muchas ocasiones las verdaderas víctimas de este tipo de situaciones son los menores que se encuentran en medio de una disputa conyugal que no cesa, primero con la separación, luego con el divorcio, con el lógico y traumático escenario de tensión.
Por ello creo, que en aquellos casos más extremos que tocan a las formas más elementales de vida, se debe dar una respuesta contundente desde la ley y desde las instituciones públicas y privadas. Con ello conseguiremos que se eliminen de la sociedad ciertas prácticas para la solución de conflictos Interpersonales.
Ya, por último, creo que, en efecto, se trata de un caso (o estado de cosas, como le gusta decir a WITTGENSTEIN) que cabe calificar de “discriminación positiva” aunque particularmente no comparte la definición, porque no entiendo cómo se puede calificar de positiva una discriminación. Por eso veo de más utilidad el término “legislación positiva”.
Pero no se confunda positivo con bueno y negativo con malo. No se utiliza aquí el término en sentido usual, pues la legislación es positiva cuando favorece la protección de las víctimas y no causa perjuicio injusto sino al agresor que perfectamente puede evitarlo omitiendo la conducta castigada con la pena, oportunidad de la que no goza la víctima que se ve invadida en su esfera íntima (la integridad física, psíquica y moral) sin oportunidad de decidir nada en el envite, sino tan sólo cubrirse.
Tampoco se puede decir que el tipo penal castigue al hombre (“...Varones por supuesto...”, has dicho amigo Francisco) de modo que sea anticonstitucional al castigar con diferente penal en función de qué género sea el autor.
Debo reconocer que no conozco el informe del CGPJ ni del Consejo de Estado, pero, al margen de subrepticios intereses políticos más o memos honestos, no resulta descabellado defender que la ley en nada afecta a los principios constitucionales de una sociedad moderna, democrática.
El nuevo artículo 153 que entrará en vigor el miércoles 01 de Junio de 2.005 no castiga al hombre (o al varón) con más pena que cuando es mujer la agresora. Creo que es un error, en ningún pasaje del tipo señala que el sujeto activo del delito sea un hombre o varón. De modo que lo que hace es otorgar una mayor reproche penológico cuando la víctima, el sujeto pasivo, es una mujer, siendo posible que el autor sea hombre o mujer (creo que esto me va a costar algún disgusto; en fin!!, acepto el reto)
No se muy bien a qué se refiere Alción con lo que dice después de citar mi mensaje. Lo que yo he querido significar, obviamente, es hasta qué extremos de lo absurdo se podría llegar. Cosa que después ha ampliado "anónimo" en la misma línea.
Y en esta misma línea podríamos encontrar ejemplos muy cercanos, como la invasión de un país y la muerte de miles de inocentes. Y sólo por una simple presunción.
para alcion.
Quieres más rigor sobre mi comentario:
Basta leer el informe del CGPJ y el informe del Consejo de Estado.
Basta escuchar a Luis Aguiar defendiendo su voto positivo a pesar de decir que la ley es inconstitucional.
Basta escuchar las palabras de la segunda portavoz del PP en el Senado tras votar a favor de la ley.
Basta escuchar al decano de los abogados de Gijón.
Basta escuchar al decano de los abogados de Valencia.
Etc, etc., etc.,...
Postergar el principio de presunción de inocencia en favor del principio de veracidad de la ¿víctima?. Aplicar el "delito de autor". La discriminación positiva. Etc., etc., etc.
Se mire por donde se mire, esta ley no tiene por donde cogerla. Simplemente defiende unos intereses muy, pero que muy turbios. Pero que terminaremos de sacar a la luz.
"...La perjudicada y el acusado dicen que fue un hecho sin importancia, discusión de un día y obviamente, no quieren que se le aplique la orden de alejamiento (viven juntos y tienen un bebé en común)."
Ciertamente, el vigente artículo 153 del CP/1.995 (a partir del 1/06/05, se modifica entre otros, este artículo pero no sólo en un sentido penológico, que luego aclararé), no existe que la víctima sufra lesión alguna.
Comparto el sentimiento de algunos compañeros en cuanto a que el tema se ha exagerado ( "...este tema de los malos tratos haya llegado hasta extremos de lo absurdo..., dice, Pedro J.)
Ahora bien, si me gustaría que se explicara con más rigor el comentario de (...la aberrante e inconstitucional Ley integral contra la violencia de género.), lanzado por Francisco Zugasti.-
Pero, en el supuesto mencionado por Jaume, creo inevitable la condena.-
Precavido dice:
"Yo pienso que un simple empujón es sólo la punta de un iceberg. Y ante estas "pequeñas" agresiones la ley debería ser contundente para evitar cosas peores. Porque si esto ocurre en la calle, ¿Qué no ocurrirá en casa?
Por lo tanto yo aplicaría cadena perpetua a trabajos forzados !!YA!!, para estos maltratadores potenciales. Además serviría de ejemplo. Y eso, quedándome muy corto."
alción dice:
Siento que todo el edificio penal se derrumba sobre mí...
Me parece muy bien, "Precavido". Incluso si la víctima del empujon hubiera sido el hombre. Pues por algo seria.
Y las medidas ejemplares que tu aconsejas evitarian ademas cualquier tipo de represalias por parte del presunto maltratador. Espero que todo ésto se contemple en la nueva ley integral de la que habla Zugasti
Yo pienso que un simple empujón es sólo la punta de un iceberg. Y ante estas "pequeñas" agresiones la ley debería ser contundente para evitar cosas peores. Porque si esto ocurre en la calle, ¿Qué no ocurrirá en casa?
Por lo tanto yo aplicaría cadena perpetua a trabajos forzados !!YA!!, para estos maltratadores potenciales. Además serviría de ejemplo. Y eso, quedándome muy corto.
Pues agarraos que vienen curvas. Dentro de unos días entra en vigor la parte penal de la aberrante e inconstitucional Ley integral contra la violencia de género.
Va a haber más gente (varones, por supuesto) con antecedentes penales que sin ellos.
Yo tampoco soy un experto en el tema y entiendo lo que quieres decir Pedro J., ya que tal y como está redactado el artículo 153 CP da poco margen para aplicar la falta del 617.2 cuando existe esa relación familiar entre los implicados, lo que he pretendido decirle a Jaume, y si estoy equivocado hacérmelo saber, es que dependiendo del Juez y del M.Fiscal y con la conformidad de la víctima declarando en sentido favorable al acusado y siendo verdad de que sólo ha existido un empujón o empujones mutuos (sin lesiones) motivado por una discusión sin más consecuencias, cabría la posibilidad de calificarse como falta y esto lo digo como opinión personal y sin ninguna experiencia al respecto, sobre lo que animo a los que tengan más conocimiento sobre el tema a que expongan el suyo.
En caso contrario, efectivamente estaríamos ante la exageración de que a cualquier contacto físico entre la pareja aún sin causar lesión y tras una discusión de tantas, reconociendo los propios protagonistas que el hecho no tiene importancia, se considere maltrato de obra y se pueda condenar al acusado a penas de prisión.
Saludos
Desde mi ignorancia me pregunto cómo se puede calificar de falta un maltrato de obra tipificado como delito en el artículo 153. Creo, si no me equivoco, que actualmente solo las amenazas, las coacciones y las vegaciones pueden ser consideradas como falta, siempre que exista esa especial relación "familiar".
Otra cosa es que este tema de los malos tratos haya llegado hasta extremos de lo absurdo, en los que una pareja ya no pueda ni discutir, aunque sea de "manera" elevada y luego, después de ese momento de acaloramiento, dejar la cosa en nada.
Si no recuerdo mal, y en relación al tema de la medida de alejamiento, creo que en la comparecencia necesaria si la víctima ha solicitado Orden de Protección o bien en la 1ª comparecencia ante el Juez como diligencias urgentes para un posible Juicio Rápido por delito de malos tratos, si la propia vícitma renuncia a la citada O. P. y a una medida de alejamiento por no considerarla necesaria, no existe ningun problema para que no se decrete, pero para cuando se dicta la correspondiente sentecia bien sea de conformidad o tras el correspondiente Juicio Oral si esta es condenatoria, inevitablemente y por imperativo legal la correspondiente pena de prisión lleva apararejada medida de alejamiento y a esto ya no se puede renunciar.
Me temo que la única forma de evitar la medida de alejamiento es o la absolución del acusado o la transformación del procedimiento a Juicio de Faltas, creo que si es verdad lo que dices de que sólo ha sido un empujón y no hay lesiones y la víctima esta conforme no suele haber mucho problema para que el Fiscal no aprecie delito, otra cosa es lo que la policía y en el momento de los hechos ha hecho constar en el atestado.
Saludos
pregunta para compañeros letrados que puedan echarme una mano (creo que alguna vez ya se planteó tema similar con anterioridad pero no encuentro los mensajes al respecto). tengo un juicio penal por violencia doméstica, llevo al acusado, fue un empujón de él hacia ella y personas que iban por la calle llamaron a la guardia urbana. La perjudicada y el acusado dicen que fue un hecho sin importancia, discusión de un día y obviamente, no quieren que se le aplique la orden de alejamiento (viven juntos y tienen un bebé en común). fiscal pide 7 meses de prisión y privacion permiso de armas. él en declaración policial y judicial admitió cierto el empujón. cómo planteo el asunto. Creo que hay una circular de la fiscalia donde se dice que si ella no quiere orden alejamiento fiscal no se opone a indulto por cuanto a ése aspecto de la pena. Pero no encuentro dónde consultar la circular ni sé si esa es la única manera de evitar el alejamiento. Muy agradecido por cualquier ayuda.