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Violencia domestica

11 Comentarios
 
Violencia domestica
17/11/2007 17:58
Mi pregunta es la siguiente: según el art 173.2 dice.. el que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su conyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los ascendienes, descendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, própios o del conyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan etc......... se entiende que un hijo que le pega a su madre y donde no hay convivencia.. sería falta de lesiones del 617 o delito de lesiones del 147 depende de las lesiones que se produzcan?.. gracias..
17/11/2007 21:12
Bueno, yo veo claro que un hijo que prega a su madre, aunque no convivan, si lo hace con habitualidad, estaría dentro del tipo penal del 173.2
18/11/2007 12:17
ya.. pero si es un hecho puntual. no hay habitualidad.. sería una falta del 617 o un delito del 153.2. gracias.
18/11/2007 12:57
Yo lo calificaría como delito, pero hay fiscales que lo califican como falta dependiendo de las lesiones, para mi delito, no es una agresión al uso, ya que se trata de violencia doméstica
18/11/2007 16:20
Si no hay habitualidad, para mi, un delito del 153.2 ya que no hay convivencia, y aunque la hubiera no sería especialmente vulnerable.
18/11/2007 16:27
Creo que la clave está en la convivencia, por lo menos esas son las instrucciones que verbalmente los fiscales dan a las FCSE. Cuando existe convivencia se aplica lo relativo a la violencia doméstica, cuando no la hay, la graduación de delito o falta estará en función del tipo de lesión, coacción o amenaza. Todo salvo mejor criterio
18/11/2007 22:57
hola. que nadie se moja eh?.. sería bueno aclararlo ya que tambien dependerá de si se lleva por lesiones del 617 o lesiones del 153.2 que conozca el juzgado de guardia o el juzgado de violencia sobre la mujer. gracias
19/11/2007 19:37
Vamos a mojarnos pues.
Sr o Sra plpalma, vaya por delante que considero que lo que Ud., expone (maltrato sin lesiones o con lesiones de carácter leve entre ascendientes, descendientes o hermanos que no conviven) debería ser tratado como falta, atendiendo a la redacción del artículo 173.2 del Código Penal, así como por la evolución del tratamiento legislativo de este asunto (la redacción inicial del art. 153 del Cpenal 1995 exigía convivencia en todos los casos; la reforma de la LO 14/1999 mantenía la misma exigencia; y fue la LO 11/2003, a la que se debe la formulación actual del precepto, la que eliminó la necesidad de convivencia, para casos de "violencia de género").

Por otra parte, entiendo que no parece lógico que familiares que no mantienen ninguna relación ni lleven a cabo ningún tipo de convivencia, se les incluya en el ámbito doméstico.

Que yo sepa, tan sólo hay una sentencia del Tribunal Supremo que avala mi idea sobre este asunto. Pero ya se sabe, que una sola sentencia no dicta jurisprudencia.

Por el contrario, aporto las directrices de la Fiscalía General del Estado donde queda perfectamente claro que no es necesaria la convivencia para elevar a la categoría de delito este tipo de hechos. (En vigor a pesar de lo que, según otros compañeros del foro, mencionan sobre las instrucciones de sus fiscales)

De la Circular 4/2003 de la Fiscalía General del Estado, de 30 de diciembre, sobre nuevos instrumentos jurídicos en la persecución de la violencia doméstica

Se incluyen una serie de personas que no se comprendían en el tenor literal del anterior art. 153. Los novios pasan a ser incluidos pese a la discutible fórmula empleada por el legislador al señalar personas unidas por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, a lo que se añade la supresión de la mención de forma estable que contenía el derogado art. 153. Los hermanos se recogen ahora expresamente en el art. 173.2. Asimismo, el precepto no se refiere como antes a los hijos sino, más ampliamente, a los descendientes sin limitación de grado, incluyendo de ese modo a los nietos principalmente. De otra parte, la mención a descendientes, ascendientes o hermanos incluye expresamente a los que lo sean por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, sin exigirse -como se hacía antes- ningún requisito de convivencia con el agresor ya que la mención del precepto a que con él convivan se refiere en exclusiva a los menores e incapaces como se deduce de la separación de grupos que va efectuando el precepto detrás de cada expresión o sobre; en consecuencia, quedan incluidos aún cuando no mediara convivencia con el agresor los ascendientes o hermanos por afinidad e, igualmente, los descendientes incluso mayores de edad aun cuando al llevar vida independiente no convivieren con el agresor.

A tu pregunta sobre el juzgado competente , decirte que siempre será el de guardia.

Por cierto y si me permiten, pongo tres *** para que añadan el calificativo que deseen, a la persona que maltrata a quien le dio la vida.

Un saludo.
19/11/2007 20:14
muchísimas gracias y aclarado.. a pesar de que una fiscal me dijo que al maltrato de obra sin lesión o lesiones leves producidas por ascendientes etc.. que no convivan.. lo trataba como una falta del 617. de ahí mi duda.. gracias de nuevo cancerbero..
21/11/2007 17:27
Coincido con la exposición de Cancerbero.
Al parecer, del tenor literal del tipo cualquier cosa es deducible, puesto que fiscales parecen querer seguir el camino de castigar la citada conducta entre familiares (no pareja) sin convivencia y jueces no.
Por lo demás, sólo añadir, desconociendo si se trata de la misma sentencia a la que hace alusión el compañero de foro, que recientemente el Tribunal Supremo no consideró que hubiera violencia doméstica tratándose de dos hermanos que no convivían (S.T.S. 201/07, de 16 del 03).
Un saludo.
22/11/2007 15:13
Eso es cierto, Pato, aunque en determinadas Audiencias Provinciales consideran que no hace falta convivencia. Saludos.
22/11/2007 16:22
Efectivamente, Pato, me refiero a esa sentencia, aunque si no me equivoco la relación es cuñado y cuñadap, peri vamos que para el caso es lo mismo y, si me apuras, mucho más sensato; al tratarse de dos personas, que lo único que les une es un vinculo de filiación forzada por uno de sus casamientos.

Un saludo.