Satenete, discutir con tu mujer sin más no es ningún delito ( salvo que en esa discusión la amenaces de muerte o le ponagas la mano encima). El ejemplo que has puesto tiene tanto que ver como el tocino con la velocidad. El 153, en relación con el 173.2 es muy clarito ( in claris non fit interpretatio ), y si se estudian los antecedentes que provocaron su redacción aún es más contundente.¿ De que suposición hablas entonces?
De prevaricación nada, si discutes con tu mujer, se presupone delito, si te peleas con un gitano, se presupone racismo. Hombre creo que las agravantes habrá que probarlas y no suponerlas.
La sentencia que tu indicas aplica una doctrina que pura y simplemente me parece una prevaricación: el art 153 se redactó para lo que se redactó, su dicción literal es clara, y los jueces están para interpretar, no para sentenciar en contra del tenor literal de un precepto penal ( por cierto, el TC acaba de ratificar su constitucionalidad ) . La setencia que tu dices del Supremo cuenta con un voto particular, que opina todo lo contrario, no crea jurisprudencia ( hacen falta otras 2 en el mismo sentido ). Este tipo de sentencias ( como la condenó por falta al juez decano de Barcelona) son un escándalo, sobre todo cuando la mayoría de audiencias siguen condenando por delito en supuestos similares.
VIOLENCIA DOMÉSTICA. COMENTARIO A LA STS de 24 de noviembre de 2009
La Sentencia analizada establece un punto de inflexión ya que permite a los Tribunales que valorando si se produce o no una manifestación de discriminación o de relación de poder del hombre sobre la mujer, la posibilidad de reputar los hechos como delito o falta. La Sentencia analizada narra cómo en el transcurso de una discusión de pareja, la mujer agarró a su marido por los pelos, a la par que él le propinó un cabezazo a ella en la nariz, iniciándose un forcejeo entre ambos, durante el cual el marido la sujetó por las muñecas mientras ella le arañaba en los brazos. La Sección 20.ª de la Audiencia condenó al marido como autor responsable de una falta de lesiones y lo absolvió del delito de violación del que también era acusado.
La Sentencia estima que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo art. 153 CP, sino exclusivamente cuando el hecho sea "manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer".
Por lo tanto, se exige un elemento situacional no incorporado expresamente en el tipo pero previsto en la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Y dice la sentencia "cabe admitir que aunque estadísticamente pueda entenderse que ésta es la realidad más frecuente, ello no implica excluir toda excepción, como cuando la acción agresiva no tiene connotaciones con la subcultura machista, es decir, cuando la conducta del varón no es expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales".
El TS estima que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer debe considerarse automáticamente como la violencia de género que castiga el art. 153 CP, modificado por la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sino que según del art. 1.1 de esa Ley sólo cuando el hecho sea "manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer ".
De acuerdo con esta doctrina la aplicación del art. 153 requiere no sólo la existencia de una lesión leve a la mujer por parte del hombre, sino también que esta acción se produzca en el un ámbito de sumisión, dominación y sometimiento de la mujer al hombre. Encomendando la competencia el Tribunal sentenciador para que, a la vista de las pruebas practicadas a su presencia sea el que determine el contexto en el que tuvieron lugar los hechos, analizando todos sus componentes y poder así determinar, mediante la valoración razonada de los elementos probatorios, si el hecho enjuiciado es una manifestación de la discriminación, desigualdad y relaciones de poder del hombre sobre la mujer, o se debe a otros motivos o factores diferentes.
Considero acertada esta doctrina del TS que viene a recortar el carácter excesivamente amplio y expansivo del tipo penal analizado, resultando más coherente con el principio de intervención mínima del derecho penal.