Pues en fin, yo alegué esto en un asunto por violencia de género, cuyo juicio oral celebré en diciembre, y me acaban de notificar que el juez de lo penal me concede plazo por diez días para hacer alegaciones y elevar cuestión al constitucional. No sé cómo lo hago, pero todos los asuntos por violencia de género que he llevado han acabado en el Constitucional. Ya os iré contando. Si os interesa, os copio providencia. Saludos.
muchas gracias me va de fábula. solicitaré falta de maltrato de obra sin lesión, de forma subsidiaria a la libre absolución por falta de prueba de cargo suficiente (solo hay las declaraciones de la denunciante, que me reconocerá que desde hace mucho tiempo se lleva fatal con la madre), y alegaré que debido a esta animadversión previa el testimonio de cargo esta privado de la suficiente objetividad y aptitud para considerarlo veraz.
En cuanto a la «habitualidad» la doctrina jurisprudencial señala que lo relevante para apreciarla, más que la pluralidad de actos violentos en sí misma considerada, es que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente, nota ésta de permanencia donde radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma ( STS 7 julio 2000 [ RJ 2000, 6823] y ATS 12 septiembre 2002 [ JUR 2002, 229316] ). Dado que el juez de lo penal sólo considera acreditado que la denunciante recibió un golpe o cabezazo en el episodio acaecido el día 26 de octubre de 2003, se concluye que no concurren los elementos del tipo penal de los malos tratos familiares.
Es cierto que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria, pero siempre que concurran ciertos requisitos.
Dichos requisitos son los siguientes:
En cuanto a los indicios es necesario, en primer lugar, que estén plenamente acreditados, en segundo lugar, que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa, en tercer lugar que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, en cuatro y último lugar que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 12 julio 1996 [ RJ 1996, 6015] ; 16 diciembre 1997 [ RJ 1997, 1123] ).
Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( SSTS 18 octubre 1995 [ RJ 1995, 7556] ; 19 enero 1996 [ RJ 1996, 4] ).
SEGUNDO Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el delito de malos tratos familiares ( SS. de 23 mayo 2003 [ JUR 2003, 167551] y 9 junio 2003 [ JUR 2004, 40407] ).
La doctrina sentada por la jurisprudencia señala que el delito de malos tratos familiares del art. 153 CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) es un «aliud y un plus» distinto de los concretos actos de agresión ( SSTS 5 marzo 2001 [ RJ 2001, 1304] , 24 junio 2000 [ RJ 2000, 5792] y 29 abril 1999 [ RJ 1999, 3332] ).
Asimismo que el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.
Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar.
En similar sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 26 junio 2000 ( RJ 2000, 5801) destaca que dicha norma penal ha sido creada con la finalidad de proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia; en definitiva, se trata de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia y, concretamente, su derecho a no ser sometida a trato inhumano o degradante alguno.
SAP Barcelona núm. 496/2005 (Sección 2), de 10 mayo
JUR 2005179010
Ahora bien, tal como tiene declarado ya este Tribunal en diversas resoluciones previas (por todas Sentencia de 16 de febrero de 2004 dictada en el rollo de apelación nº 115/2004) partiendo de una interpretación teleológica y material del precepto en concordancia con el fin de protección de la norma y con el carácter fragmentario del sistema penal, conjugando "ratio legis" y "ratio legislatoris" y huyendo en definitiva de criterios estrictamente formalistas, para incardinar la violencia desplegada dentro del tipo penal del art 153 del C. Penal será preciso que la misma aparezca como una manifestación del ejercicio de la fuerza del más fuerte sobre el más débil en una situación o relación familiar o análoga, de modo que el recurso a la violencia física o psíquica aparezca como el modo de relacionarse el sujeto-agresor más fuerte con el otro u otros miembros de la unidad o núcleo familiar.
TERCERO.- Tal como se recoge en la Exposición de Motivos de la L.O. 11/2203, de 29 de septiembre, en su apartado III: "El fenómeno de la violencia doméstica tiene un alcance ciertamente pluridisciplinar. Es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con medidas.....". Entiende el Tribunal que la referencia del legislador a la víctima indica que el delito tipificado en el art 153 del C. Penal está pensado para aquellos supuestos en los que una de las personas a las que se refiere el precepto sufre las conductas típicas materializadas por quien siendo miembro del grupo familiar o asimilado coloca al otro en una situación de miembro débil dentro de la relación entre ambos, pero no para aquellos casos en los que, más allá del hecho puntual de que en un momento determinado uno de los miembros del núcleo familiar realice la acción típica, entre ambos se venga desarrollando una relación en un marco de igualdad, apareciendo recíprocamente como agresor y agredido, pues en tales supuestos no será factible hablar de violencia como manifestación del ejercicio de la fuerza del más fuerte sobre el más débil.
Muchas gracias maicavasco, me has sido de gran ayuda, la idea está clara, y creo que esta tesis es plenamente aplicable al caso que he expuesto, pues es evidente que aunque mi en esa ocasión diese una bofetada a su hija, lo cierto es que las riñas entre ambas son mutuas, y la conducta de mi cliente no obedece a esa voluntad de dominación y subyugación a la que hades referencia. Unicamente pedirte a ti o a quien lo sepa la referencia de alguna sentencia de la audiencia provincial que recoja esta tesis, creo que hay una de 2004 de la ap de barcelona, pero no tengo la fecha y no logro encontrarla. Nuevamente gracias.
Que a partir de la reforma de la LO 11/2003, de 29 de septiembre, el concurso de delitos no pueda darse, no implica que el objeto de protección haya sido modificado. Conforme a esta resolución el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación.
Quizá en la actualidad debamos poner el acento en la protección a la dignidad de la persona, de la persona que dentro del ámbito familiar, o derivado de ella, evistando que se consolide la dominación degradante, o que se la subyugue y se atente contra su integridad moral.
En apoyo de tal tesis está la propia lógica del sistema penal, que sólo puede justificarse la tipificación agravada con la voluntad de prevenir un eventual futuro con acciones más graves, derivadas de la voluntad de degradar, subyugar, o dominar a alguna de las personas a las que se refiere el precepto. En suma, para que las conductas integradas en el vigente artículo 153 CP puedan integrar el delito allí establecido y no las faltas que se describen, la acción deberá lesionar más allá de la integridad física y deberá ser instrumento de discriminación, dominación o subyugación de alguno de los sujetos que comprende. En otro caso, la sanción penal deberá limitarse a la falta de lesiones, al maltrato o a la amenaza que definen los artículos 617 y 620 CP del CP. Así ocurre en las riñas mutuamente aceptadas, también entre MADRES E HIJAS, acciones que serían ajenas a cualquier voluntad subyugadora o dominadora respecto de la otra persona.
Hola letradilla. Mira, esa sentencia lo que viene a decir es que en las riñas mutuamente aceptadas entre cónyuges, no puede aplicarse la normativa reguladora de la violencia de género, porque la jurisprudencia precedente ha determinado, con mayor o menor fortuna, el bien jurídico protegido, y de todas las resoluciones dictadas al respecto por la Sala 2ª del TS debe destacarse la sentencia 24/6/00 (RJ 2000, 5792), que hace un detallado análisis de los antecedentes legislativos y con claridad expone en uno de sus pasajes algo que ahora nos interesa: el delito de maltrato familiar del artículo 153 es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión, y lo es, precisamente, a partir de la vigencia del nuevo código penal. En efecto, es preciso abordar el delito de maltrato familiar desde una perspectiva estricamente constitucional; a persar de su ubicación sistemática dentro del Título III del Código Penal relativo a las lesiones, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 CE) que tiene su consecuencia lógica en el derecho, no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes (artículo 15 CE) y en el derecho a la seguridad (artículo 17 CE), quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del artículo 39 CE.
Yo no soy un profesional y te pido disculpas por escribir aquí, pero es que no me explico como es posible que los fiscales estén pidiendo penas de prisión a diestro y siniestro por cosas como esta. Sé que la violencia doméstica y el maltrato están a la orden del día, sé también que ahora hay una nueva ley que protege a los hijos de agresiones físicas y maltrato psicológico y que no entrará en prisión porque lo más seguro es que no tenga antecedentes y debido al poco tiempo que le piden podrá con toda seguridad intercambiarla por otro tipo de pena, pero ¿cómo es posible que alguién quiera que la metan 8 meses en una cárcel? ¿Con que intención piden estas penas los fiscales?
Ruego que alguién que sepa del tema me conteste porque la verdad es que no entiendo nada. Te pido disculpas de nuevo por no poder responderte, un saludo.
Violencia domestica o falta de maltrato sin lesión.
Buenas tardes, agradeceria vuestra ayuda en el siguiente asunto:
Se trata de un asunto en que una madre (mi cliente) en el transcurso de una discusión mutua con su hija, que es mayor de edad y conviven juntas, le dio un bofeton (la madre a la hija). Por esto el fiscal pide un 153.2 con ocho meses de prisión y su correpondiente orden de alejamiento.
Se que existe una jurisprudencia que establece como requisito para aplicar violencia domestica del 153.2 una relación de poder o dominio del que maltrata sobre el maltratado, de no existir esta relación la conducta es una falta. Esta tesis me viene de perlas pero no encuentro ninguna sentencia, si alguien me puede decir una o varias que la recojan se lo agradecería enormemente.