A tenor de lo reseñado en el art 1486 del C.C. Conoceís, si se ha llevado a la practica, la devolucion de una cosa vendida, por defectos graves que determinan la nula habitabilidad de la vivienda.
Y otra cuestion, en un edifico de 16 viviendas y en el que hay 8 inquilinos, es decir faltan `por vender 8 viviendas; no se ha conformado aún la comunidad por que dice la constructora que no hay quorum es decir 50% 1 se puede conformar la misma por el tanto % de participacion, es decir que entre los 8 vecinos el tanto de participacion sea superior que las 8 viviendas restantes.
en relación a la primera cuestión. Efectivamente que se lleva a la práctica (1486ccvil), ahora bien habrá que estar a cada caso.Tienen que ser defectos muy graves y comprobables...
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Puede ser por ejemplo una mala, por deficiente instalacion del sistema de calefaccción, que repercute en la economia de la vienda por un exceso de consumo. Así como por la instalación de elementos de menor calidad que los incluidos en el libro de obra.
No lo veo. Aunque en un juzgado puede pasar de todo. Es bastante con esas difícil con esas deficiencias. Si puedes formular demanda por las deficiencias.