Buenos dias, soy Colombiana casada con catalán y ahora en el mes de agosto voy a Colombia de vacaciones. Queria saber que documentacion debo llevar a parte de la tarjeta de familiar comunitario y pasaporte o si debo hacer algun tramite para salir y luego entrar a España. En espera de una pronta respuesta. Gracias.
Para salir de España, basta con su pasaporte en vigor. Para regresar, deberá tener su pasaporte en vigor y su tarjeta de residencia como familiar de ciudadano de la Unión, en vigor.
En su país, antes de embarcar, las autoridades de Migración le pedirán que acredite que está garantizada su admisión en España (que lo está si tiene su pasaporte en vigor y la tarjeta de residencia como familiar de ciudadano de la Unión, en vigor) e igualmente, el personal de la aerolínea en la que viaje, comprobará lo mismo (las aerolíneas están obligadas, por Ley, a hacerlo, porque si transportan personas sin la documetación adecuada, pueden ser objeto de sanción).
Vale, de acuerdo, pero lo que pasa es que en Colombia la linea aerea,en el momento de embarcar miran si la permanencia fuera de España es de mas de seis meses y si es así la línea aérea impide el embarque. La linea aérea, (los empleados) sea Avianca o Iberia, no tienen ni idea que si se tiene una LARGA DURACIÓN la permanencia fuera de España puede superar los seis meses, y pienso yo, aún siendo así la linea aérea NO DEBE BAJO NINGUN MOTIVO DENEGAR EL EMBARQUE, así como las autoridades de frontera de España NO DEBEN DENEGAR la entrada al terrotorio ya que se esta haciendo CON UNA AUTORIZACIÓN EN VIGOR, otra cosa, es que después se EXTINGA ese TIE por permanencia fuera de España, pero para ello es imprescindible una resolución administrativa.
Cuando la extinción o caducidad, se produce ipso iure, no es preciso un pronunciamiento administrativo para que se produzca tal efecto. El propio Reglamento de la Ley de Extranjería, en las autorizaciones de residencia temporal, hace una diferencia expresa, entre los casos en los que no se requiere pronunciamiento administrativo, porque la extinción se produce ipso iure, por el ministerio de la ley y otros casos en los que, es necesario tal pronunciamiento, porque se requiere, previamente, constatar la concurrencia de alguno o varios elementos expresamente fijados, para declarar extinguida la autorización. Y la extinción se produce, por el pronunciamiento administrativo (diferencia sustancial de los casos en los que se produce ipso iure, por el solo ministerio de la ley).
En todo caso, en las situaciones en las que no hay necesidad de pronunciamiento administrativo, cualquier pronunciamiento posterior, simplemente, confirmará, si no se aportan pruebas que justifiquen la ausencia, el efecto producido ipso iure. Si, en cambio, se puede acreditar, por medios de prueba idóneos, de forma suficientemente satisfactoria, que la persona se hallaba en uno de los casos de excepción, en los cuales, a pesar de la ausencia, no se produce la extinción, la Administración, igualmente, procederá a declararlo.
A efectos prácticos, conviene que la persona esté informada con precisión de los casos de excepción, para que procure proveerse de los medios de prueba necesarios, de cara a acreditar hallarse en ese supuesto de excepción.
En las autorizaciones de residencia de larga duración, a diferencia de las temporales, no se hace una distinción específica de las situaciones y como es sabido, donde la norma no distingue, no debemos distinguir. Sin embargo, dice LA EXTINCIÓN SE PRODUCIRÁ. El uso de esta fórmula, sin distinciones, ni matizaciones, conduce a deducir que el efecto (extinción de la autorización), se producirá por la ocurrencia, en la realidad, de alguno de los eventos enumerados:
a) Cuando la autorización se haya obtenido de manera fraudulenta.
b) Cuando se dicte una orden de expulsión en los casos previstos en la Ley.
c) Cuando se produzca la ausencia del territorio de la Unión Europea durante doce meses consecutivos.
Pero, volvemos entonces a que, de entre los eventos enumerados, hay algunos en los cuales, es preciso un previo pronunciamiento, administrativo o judicial (es decir, intervención humana) y otros en los cuales, es el mero acontecer del hecho, lo que produce la extinción.
Así, para poder determinar que se ha obtenido fraudulentamente la autorización, es necesario un pronunciamiento administrativo que, comprobados los hechos y siempre garantizando el derecho del interesado a ser escuchado y a defenderse, así lo acuerde.
Igual cosa sucede, en el caso de que, se llegue al extraordinario evento de expulsión de un residente de larga duración (que como se sabe, gozan de una protección reforzada frente a la expulsión). La propia resolución administrativa, por la que se ordene la expulsión, implicará la extinción de la autorización (porque sería un contrasentido ordenar una expulsión y al mismo tiempo, mantener la vigencia de una autorización concedida, en principio, de forma permanente).
Pero, en los otros dos casos, es la mera ausencia del territorio de la Unión Europea, lo que produce la extinción (ojo, no dice de España, sino de la Unión Europea; por tanto, si el sujeto pasa deambulando por el resto de países miembros de la Unión Europea, durante 12 meses, pero sin cruzar las fronteras exteriores, no se produce la extinción).
E igualmente, en el último caso, es el propio sujeto quien, al adquirir la calidad de residente de larga duración-UE, en otro Estado miembro, al obtener de ese Estado el reconocimiento como segundo Estado del estatuto de residente de larga duración-UE, consiente en la extinción de su autorización de residencia de larga duración-UE en España (aunque la puede recuperar). En cuanto se produzca el reconocimiento, por parte del otro Estado, del estatuto de residente de larga duración-UE, ya reconocido por España, ipso iure, se extinguirá la autorización en España.
Hay todavía, un caso adicional de extinción, para la autorización de residencia de larga duración-UE: cuando se produce una AUSENCIA PROLONGADA, de territorio español de SEIS AÑOS (aquí sí, dice, expresamente "territorio español"). Con todo, podrá declararse la no extinción, si concurren motivos excepcionales. Pero, esta situación hay que distinguirla de las demás: es el caso en el que la persona puede irse a otro Estado miembro de la Unión Europea, siendo residente de larga duración-UE, pero no solicitar que ese Estado le reconozca el estatuto de residente de larga duración-UE, sino, más bien, optar por solicitar una autorización de residencia temporal en ese país. O incluso, ponerse a deambular por el territorio de la Unión Europea por más 6 años (algo posible, aunque poco corriente), sin preocuparse, en ningún caso, de formalizar su situación en ningún país. Y desde luego, se aplica a toda ausencia de territorio español, que implique una salida de la Unión Europea y del espacio de Schengen (en cuyos casos, quedará registrado el cruce de la frontera exterior) o incluso, dentro de la Unión Europea, pero fuera del espacio de Schengen (caso de que se vaya al Reino Unido, Irlanda, Chipre, Bulgaria o Rumanía) o incluso, ya hilando más fino, a países que no forman parte de la Unión Europea, pero en cambio, sí forman parte del espacio de Schengen (por tanto, carecen de controles fronterizos), como sucede con Islandia, Noruega, Liechtenstein, Suiza.
RÉGIMEN COMUNITARIO:
En el caso de las tarjetas de residencia como familiar de ciudadano de la Unión iniciales (5 años de validez), la caducidad se produce, ipsu iure, por ausencias de más de 6 meses por año de territorio español. Se exceptúan los casos expresamente señalados por la normativa. E igualmente, hay supuestos en los cuales no se aplica la caducidad, en cuyo caso, por la situación, la persona no está sujeta a que su tarjeta de residencia como familiar de ciudadano de la Unión caduque (caso de personas que han sido destinadas, por motivos laborales, a otros países, dentro de organizaciones internacionales, entre otros).
Para las tarjetas de residencia como familiar de ciudadano de la Unión, con derecho a residir con carácter permanente, el límite que pueden permanecer fuera de España, sin que se vea afectada la validez de la tarjeta, es de 2 años consecutivos (art. 11.3, del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero).
POLICÍA DE MIGRACIÓN DEL PAÍS DE ORIGEN.- Deben comprobar, normalmente, la identidad de la persona y que no tenga impedimentos para salir del país que pretende abandonar (órdenes judiciales de arraigo o prohibiciones judiciales o administrativas de salida del país; si es un menor de edad, que viaja solo, que cuente con las autorizaciones correspondientes, etc.). A continuación, deben comprobar que la persona, dependiendo de su nacionalidad, cumple con los requisitos para ser admitida en el país al que se dirige (si necesita visado, tenerlo y que esté en vigor; si es residente en el extranjero, que sus autorizaciones estén en vigor). Verificado lo anterior, se permite el cruce de la frontera de la persona. Aquí, termina la diligencia del control fronterizo.
NOTA.- Con todo, los agentes de Policía de Migración, solo deben controlar y registrar la identidad de la persona y su salida del país. El control de si reúne los requisitos para ser admitido en el país al que se dirige, en realidad, no les corresponde a los agentes del país de origen del viajero (esto es competencia de los agentes que controlen el cruce de la frontera en el país de destino). Sin embargo, bien por haberse acordado que así sea, por convenios internacionales o bien por haber sido así dispuesto, por normas administrativas internas, sobre todo, en países donde se originan grandes flujos migratorios, esta práctica se ha ido extendiendo en los últimos años.
Hay países donde, en contra de disposiciones constitucionales y de Derecho Internacional, abiertamente, se impide salir del país a quienes no cumplan los requisitos para cruzar la frontera del país de destino. Pero, en realidad, no puede impedirse que un sujeto, que no tiene impedimentos legales para abandonar un país, lo haga. Toda persona tiene derecho a salir del territorio de cualquier país si lo desea, incluso, del propio.
Hay otros países donde, se limitan a controlar la salida y simplemente, advertir a la persona de que, si viaja al extranjero, sin estar provisto del visado correspondiente para cruzar la frontera del país al que se dirige, es bajo su responsabilidad. Y hay otros que, todavía, sientan una diligencia en la que, advierten, que el sujeto ha salido del país, porque no tiene impedimentos para hacerlo y no se le puede impedir que se vaya, sin más (un sutil "lavado de manos").
Pero, una vez cruzado el control fronterizo internacional y el filtro de seguridad, previo al ingreso a la zona de preembarque, que en los aeropuertos internacionales es considerada zona de tránsito internacional, se entiende que el sujeto, formalmente, ha abandonado el país.
Luego, viene la siguiente etapa: embarcar al medio de transporte elegido, que ya es la ejecución de un contrato mercantil de transporte internacional de pasajeros.
AEROLÍNEAS.- No son, ciertamente, agentes de la autoridad, ni tampoco ejercen autoridad, ni tienen competencias para el control migratorio. Pero, tienen, por expresas disposiciones normativas, tanto reguladoras de la Aviación Civil Internacional, como por normativa de la Unión Europea y normativa española, que controlar que los pasajeros que transportan están plenamente identificados y que cuentan con los documentos necesarios para el cruce de la frontera internacional (no hay que perder de vista que, los aeropuertos internacionales, son fronteras internacionales), que garanticen que la persona será admitida en el territorio del Estado al cual se dirige (o si estará en tránsito, que la persona, por su nacionalidad, no necesita visado de tránsito). Si no lo hacen y transportan personas sin la documentación necesaria, pueden ser multadas, además de que estarán obligadas a trasladar nuevamente a la persona al aeropuerto de origen, debiendo asumir el coste (lo cual, no le sale a cuenta), sin tener en cuenta, todavía, las sanciones que podría tener la aerolínea en el aeropuerto de origen.
Por ello, si a juicio de la aerolínea, la persona no tiene la documentación necesaria para el cruce de la frontera, puede denegar el embarque, en cuyo caso, solo queda recurrir a una reclamación ante la autoridad local, que ejerza competencias reguladoras y de control en la Aviación Civil, pero será ya una cuestión de naturaleza mercantil, derivada de la aplicación de las cláusulas del contrato de transporte, celebrado entre el pasajero y la aerolínea (cuando se compra un billete de avión, se aceptan las condiciones generales del contrato de transporte aéreo y a ellas hay que remitirse).
Lo mejor, para evitar controversias, es planificar con debida antelación y cálculos precisos, las fechas de ida y regreso, así como preparar los documentos que puedan probar, suficientemente, que la persona se halla en un caso de excepción o de no aplicación de la caducidad.
SOBRE LA COMPETENCIA DE LOS AGENTES DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA DE ESPAÑA.- Lo que sucede es que, una tarjeta de identidad de extranjero, nominalmente en vigor, pero caducada por el ministerio de la ley, es, a todos los efectos, una tarjeta caducada. Y si está caducada, no puede producir ya los efectos que venía produciendo durante su validez. Por eso, sí, es lícito y legítimo, que un agente del Cuerpo Nacional de Policía, en los casos de extinción ipso iure o caducidad por ausencia, denieguen el cruce de la frontera, si la persona, por su nacionalidad, requiriese visado para hacerlo. Ahora bien: esto también genera una casuística bastante heterogénea, por las posibilidades que pueden llegar a darse y por eso, amerita conocer cada caso concreto, en particular, con todas las circunstancias que lo rodeen (con mayor razón si se trata de alguien sujeto al régimen comunitario), antes de tomar una decisión, que podría ser desproporcionada. En el caso de los sujetos al régimen comunitario, pueden presentar los documentos que acrediten hallarse en casos de excepción. Los sujetos al régimen general, titulares de autorizaciones de residencia de larga duración o de larga duración-UE, de igual manera.