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Verbal por 47 euros con abogado y procurador, fuero y declinatoria

14 Comentarios
 
Verbal por 47 euros con abogado y procurador, fuero y declinatoria
30/09/2009 12:09
Un cliente ha recibido una demanda de juicio verbal por 475 euros. La demanda está presentada con abogado y procurador. La deuda viene de una póliza de seguro del cual 1424 euros y ante un burofax del abogado de la compañía mi cliente firma un reconocimiento de deuda para pagar el importe en tres plazos. En ese reconocimiento se firma que si hay lugar a la reclamación judicial de alguno de los plazos los gastos de abogado y procurador los deberá pagar el deudor. Pues bien, el último plazo no se paga y la siguiente noticia que tiene el deudor es la demanda. Además en el reconocimiento de deuda se pacta un fuero a favor de los Juzgados de otra localidad distinta al del lugar del domicilio del demandado. La preguntas son varias:
1.-¿Como no ha habido requerimiento previo a la demanda de ese concreto plazo que se debe, si el demandado se allana ahora, habría que imponer costas?

2.-La demanda se ha presentado ante un Juzgado del lugar del domicilio del demandado en contra del sometimiento al fuero que aparece en el rconocimiento. Yo creo que mi cliente pdría presentar él directamente declinatoria ante el Juzgado para pedir se declare incompentete ¿Qué opináis?
Gracias.
30/09/2009 13:53
En cuanto a la competencia territorial se plantea la duda porque el art. 24 de la Ley del Contrato de Seguro, Ley 50/1980, dispone que «será Juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de seguro el del domicilio del asegurado, siendo nulo cualquier pacto en contrario». Dicho precepto no ha sido expresamente derogado por la LEC 1/2000, y por otro lado coincide con lo que señala el art. 52.2 LEC que habla del domicilio del asegurado y obedece a una clara finalidad, atendida la naturaleza de los contratos a que va dirigida; tratar de evitar situaciones de abuso por parte de las compañías de seguros al contratar con los particulares, intentando evitar que éstos se vean obligados a litigar fuera de su domicilio, dificultándose su defensa. Por tanto el domicilio del asegurado, que es el mismo en este caso que el del demandado sería el que determinará la competencia. O lo que se ejercita es la acción derivada del incumplimiento de del reconocimiento de deuda y en ese caso será competente el fuero al que se sometieron las partes en la firma del reconocimiento.
30/09/2009 14:05
Dice el art. 54 de LEC que la sumisión expresa no sera válida en los asuntosque deban decidirse en el juicio verbal. Por tanto, aquella sumisión del reconocimiento de deuda no es válida. Por tanto, la declinatoria no triunfaría. Ahora queda el tema de las costas y tengo dudas de que aunque se allane, no se le deban de imponer dado que voluntariamente en el reconocimiento de deuda, el deudor lo aceptó. Se aceptan opiniones. Gracias.
30/09/2009 17:08
Aunque hablo de memoria... Entiendo que el reconocimiento de deuda únicamente tiene efectos probatorios y que por tanto tanto el fuero como las acciones derivan del contrato de seguro. Por otro lado si presentas un escrito en el Juzgado allanandote y consignando judicialmente no deberían haber costas. Salvo mejor opinión.
30/09/2009 17:52
He pensado hablar con el abogado que presentó la demanda para hacerle el pago. Si insiste en cobrar costas haré lo que me sugieres. Muchas gracias.
01/10/2009 09:05
Estoy conforme con las apreciaciones efectuadas en su desarrollo teórico por MACF, ahora bien el allanamiento no implica per sé la no imposición de costas, si el juzgado entiende que ha habido mala fe, y esta se produce cuando ha habido requerimiento previo de pago antes de la interposición de la demanda.
Efectivamente por razón de la cuantía inferior a 900 euros que se reclaman no son preceptivos los profesionales, salvo el caso en que se hayan visto obligados a comparecer por tener la parte contraria un domicilio en lugar distinto al de la persona condenada a las costas. (art. 32.5)
01/10/2009 10:34
Si, lo mejor, por si acaso, es no consignar nada de momento, dialogar con el abogado de la otra parte firmar el acuerdo sin costas en comparecencia antes de juicio usando como baza que se ahorra tener que esperar el par de años que le va a tardar la AP el recurso de apelación que le presentarás si no hay acuerdo, que te puedes oponer a la ejecución provisional, etc. Si no accede siempre podrás consignar el principal y discutir las costas en la AP.
06/10/2009 20:23
El compañero pretende cobrar sus honorarios, los de la procuradora y la tasa judicial (Casi 800 euros en total). Al final el señor se se va a allanar y pedir que se sentencie sin costas a ver si hay suerte. No tiene nada que perder. Si lo imponen las costas pagará lo mismo que ahora pero, más tarde. Un saludo.
08/10/2009 12:55
¿Qué opinais de que pretenda cobrar la tasa judicial también? Saludos.
09/10/2009 09:08
Si son potestativas las costas judiciales, se incluirá el de la tasa judicial, ya que fue necesario su abono para interponer el procedimiento judicial a que fue obligada la parte para obtener su derecho. Saludos.
14/10/2009 10:59
Creo que la tasa judicial abonado por el actor es, si me apuras, un gasto del proceso, pero no forma parte de las costas. El demandado no tiene por qué pagar una tasa que no recae sobre él. Es más, en el suplico se pide se condene a pagar la cantidad, los intereses y las costas. El demadado ha propuesto que paga las costas (con un 50 % de rebaja en la de abogado porque no se celebraría juicio) pero no la tasa judicial. Ya veremos si aceptan. Gracias.
14/10/2009 11:14
AP Valencia, Sec. 9.ª, 225/2007, de 21 de septiembre
Recurso 302/2007. Ponente: MARIA ANTONIA GAITON REDONDO.EXTRACTOS
Enumeración de los cuatro motivos por los que se considera que la tasa no debe incluirse en la tasación
"... debiendo mantenerse el criterio de no inclusión de la tasa judicial como gasto del proceso del artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las siguientes razones: 1ª) Si el Legislador hubiera querido incluir la tasa judicial como gasto del proceso así debiera haberlo indicado expresamente, extremo éste al que no obsta que el establecimiento de la Tasa Judicial sea posterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 1/2000 pues, pese al tiempo transcurrido desde que se fijo la tasa como obligación procesal, ninguna reforma al respecto se ha introducido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2ª) No todos los gastos generados y de obligado pago para las partes en el ámbito del procedimiento pueden ser repercutidos, y así se viene excluyendo de la tasación de costas, según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, el importe correspondiente al bastanteo del poder del Procurador. 3ª) La tasa judicial no grava con carácter genérico a cualesquiera usuarios que ejerciten la potestad jurisdiccional en el orden civil, determinado de forma expresa el artículo 35.2 de la Ley de 30 de diciembre de 2002 de Medidas Fiscales y Administrativas y del orden Social, que "son sujetos pasivos de la tasa quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la misma", añadiendo en el apartado tres las exenciones subjetivas y en el que de forma expresa se señala que están en todo caso exentos de esta tasa las personas físicas. Tal excepción, además, ha venido a ser reforzada con ocasión de la Resolución de 8 de noviembre de 2003, de la Secretaria de Estado de Justicia, por la que se dictan instrucciones a los Secretarios Judiciales sobre el procedimiento a seguir para la tramitación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, al establecerse en el punto segundo de dicha Resolución que "en ningún caso se admitirá el modelo 696 (autoliquidación del tributo al que nos venimos refiriendo) cuando se trate de actos procesales realizados por personas físicas. En aquellos casos en que se hubiera adjuntado a la demanda o escrito procesal se devolverá directamente al interesado o a su representante". 4ª) Finalmente, no cabe olvidar que uno de los principios básicos del derecho tributario es el de legalidad, lo que supone que sólo por Ley cabe establecer un determinado hecho imponible y el sujeto pasivo que lo ha de soportar, principio éste que también vendría a impedir el traslado de una obligación tributaria a quien por Ley no tiene obligación de soportarla, siendo que de hecho así ocurriría de incluirse la tasa judicial en la tasación tal y como pretende la recurrente. Con arreglo a cuantas consideraciones han sido expuestas, ha de confirmarse la resolución objeto del recurso de apelación, no dando lugar a la inclusión de la tasa judicial en la tasación de costas practicada en la instancia en fecha 13 de junio de 2006. ..."
14/10/2009 15:05
Es innegable que existe una concurrencia de dudas de derecho dada la carencia de una disposición legal clara y una jurisprudencia uniforme sobre la cuestión debatida, ya que al hilo de la sentencia que has transcrito anteriormente, te puedo hacer referencia a sentencias dictadas por la Audiencia de Tarragona Sección 1ª (142/06 de 3 de mayo), Audiencia Provincial de Madrid Sección 13ª (246/06 de 18 de mayo) y otras, en las que se estima la impugnación de la tasación por no incluir la tasa modelo 696, aunque en todas las sentencias dictadas en las Salas hay unanimidad en la no condena en costas de la apelación, precisamente por la falta de jurisprudencia a que aludía anteriormente. Saludos.
15/10/2009 10:09
Gracias por vuestra opinión. Saludos.
15/10/2009 14:52
Ha habido suerte y han accedido a excluir la tasa judicial del pago a realizar. Un saludo.