Una vivienda es adquirida en subasta pública. Entre el auto de aprobación del remate y la puesta a disposición de la vivienda al adjudicatario transcurre algún tiempo. La comunidad de propietarios donde radica la vivienda se plantea la cuestión de si el nuevo propietario deberá abonar las cuotas comunitarias vencidas desde la puesta a disposición o desde la fecha del auto de adjudicación.
Para ser propietario hacen falta dos cosas: el modo o tradición (entrega de llaves) y el título (contrato).
hasta que no se han realizado las dos, no se es propietario. Amplié el tema de las cuotas en la Ley de Propiedad Horizontal.
Lo que dice Vicente Manuel es correcto, y yo añadiriá que se pueden repercutir al nuevo propietario lo que corresponda por cuotas de la anualidad corriente y la anterior del sostenimiento de los gastos generales.
En cuanto al sistema de adquisición por subasta nuestra tradición jurídica dice lo expresado por Vicente Manuel, pero no hay que olvidar que existe otra corriente jurisprudencial que antecede la transmisión de la propiedad al Auto de Adjudicación de la subasta equiparando el mismo a la tradición simbólica "ficta traditio", por lo que se podría intentar exigir cuotas desde el Auto de adjudicación sobre esta base y la jurisprudencia que la sustenta. Hay Auto de adjudicación, mandamiento de puesta a disposición y diligencia de la puesta. Sepuede jugar con las fechas según interese.
Saludos. Mariopez1.
Lo que no parece logico, es que la Ley no haya extendido la obligacion de la certificacion de deudas de la Comunidad no solo a los Notarios, sino tambien a las subastas.
Como regla general la fecha que debe tomarse como de adquisición, es la del auto de aprobación del remate, conforme dispone el artículo 650 de la LEC.
En este sentido la jurisprudencia sostiene que la venta en pública subasta se perfecciona con la aprobación del remate, que adopta forma de auto, marcando el momento a partir del cual la venta es irrevocable, y se consuma cuando se expide el testimonio en el que se documenta la venta judicial.
Con la aprobación judicial del remate y la subsiguiente adjudicación del rematante de la finca subastada, se opera la consumación del contrato (venta judicial), con lo que consumada la venta por la concurrencia del título (aprobación del remate) y el modo (adjudicación de la finca al rematante), el posterior otorgamiento de la escritura pública, aunque pueda ser imprescindible para otros efectos, no será necesaria a los efectos consultados.