A este respecto, debemos distinguir tres supuestos:
a) Arrendamiento de una zona común: en virtud del artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el acuerdo deberá adoptarse con el voto favorable de las tres quintas partes de la totalidad de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
b) Aprovechamiento privativo de la comunidad: en virtud del artículo 17.2 de la LPH el acuerdo podrá ser adoptado, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
c) Venta de energía a una empresa gestora: en virtud del artículo 17.1 de la citada Ley el acuerdo deberá adoptarse con el voto favorable de la unanimidad de los propietarios al constituir una actividad económica.
En este último caso, la venta de energía conlleva el cumplimiento para la comunidad de no solo de unas obligaciones tributarias sino también su gestión por lo que es aconsejable valorar los beneficios y perjuicios que se deriven de esta actividad.
NORMATIVA
Artículos 17.1 y 17.2 de la LPH
JURISPRUDENCIA