Tengo un piso de mi propiedad alquilado desde hace casi 5 años. El contrato vence el 31/3/2008 y hace un par de semanas envié un burofax al inquilino para avisarle de que no iba a renovarlo (mi hijo se casa en mayo y quiere ocuparlo). El inquilino se ha puesto en contacto conmigo para decirme que no tiene intención de abandonar el piso, que tendré que llevarlo a juicio y que como mínimo se quedará dos años más sin pagar. Mis preguntas son las siguientes: ¿puede negarse a abandonar la vivienda el 1/4/2008? ¿Es cierto que para deshauciarlo tendré que llevarlo a juicio y que el proceso puede alargarse más de 2 años?
Muchísimas gracias de antemano.
La actual Ley de Enjuiciamiento Civil, al contrario de lo que ocurría con la derogada de 1.881, no considera como ESPECIALIDAD la ejecución de las sentencias firmes dictadas en los procedimientos (Verbal u Ordinario) arrendaticios por falta de pago de la renta o cantidades asimiladas.
No considera especialidad la ejecución de los pronunciamientos de sentencias firmes en materia de arrendamientos urbanos , por cuanto la ejecución de la sentencia que declara haber lugar al desahucio se ejecutará con arreglo a lo establecido en el Libro III Titulo V Capítulo II (artículos 701 y siguientes) de la nueva LEC.
Ni que decir tiene que los plazos a que se refería el articulo 1.596 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (se tratara de vivienda, local de negocio o hacendad, caserío....) no los encontramos en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, sin embargo cabe preguntarse:
¿Existe plazo para la entrega de la finca objeto de arrendamiento ante la estimación de una demanda de desahucio por falta de pago?
La respuesta a esta pregunta no puede tener una respuesta unívoca, y así diremos:
a.- Con carácter general para la ejecución de cualquier sentencia que estime el desahucio por falta de pago de la renta o cantidades asimiladas, el plazo para entregar la posesión de la finca arrendada al arrendador es el de VEINTE DÍAS. Ello es así por cuanto, el articulo 548 de la nueva L. E.C. determina que: "..el tribunal no podrá despachar ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o de convenios aprobados judicialmente dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado.."
b.- Con carácter particular (dejando de lado el plazo de VEINTE DÍAS a que nos hemos referido en el apartado anterior) debemos distinguir:
1.- Inmueble en general
2.- Inmueble, vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan.
En el primer caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Tribunal dispondrá que se proceda de inmediato según el contenido de la condena. Por lo tanto, no existe un plazo para inmuebles que no constituyan vivienda habitual; la regla general es la negación de plazo de apercibimiento de lanzamiento. Sin embargo, la excepción es la posibilidad de establecimiento de plazo, pero solo cuando en el inmueble objeto de desahucio se encontraren objetos que no fueran del arrendador o, como dice el articulo 703, párrafo 2, "cosas que no sean objeto del titulo".
En este caso el Tribunal requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que se señale (a criterio del Tribunal)
En el segundo caso, si el inmueble constituye vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, la norma general es el establecimiento de un plazo de UN MES para desalojarlo, con posibilidad de prórroga por UN MES MAS de existir motivo fundado tal y como determina el articulo 704 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.