Buenas, leyendo sobre la legitimación para la impugnación de acuerdos en la Comunidad de Propietarios he encontrado lo siguiente:
"Aunque posteriormente se pongan al día en el pago de las cuotas no adquirirían legitimación para la impugnación del acuerdo, ya que deben estar al corriente en el pago o haber consignado o tener impugnadas las cuotas al momento de la adopción del acuerdo. ( STS 14-10-2011)"
Pese a analizar la citada sentencia no encuentro una alusión clara, y aunque en cataluña si está claro que el vecino moroso al momento de la Junta no tiene derecho a la impugnación de acuerdos, en el resto del territorio no está tan claro el asunto.
Siempre teniendo en cuenta que al vecino moroso se le privó legitimamente del voto en la Junta, ¿tiene este legitimación para proceder a la impugnación del acta?
art 18.2 LPH
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
usted que entiende por esto que ha escrito acerca de la impugnación?
&&el vecino moroso al momento de la Junta no tiene derecho a la impugnación de acuerdos&&,
A lo que me quiero referir es que si un vecino, presente en la Junta, moroso y por tanto, justamente privado de voto en virtud del 15.2 , puede en un momento posterior pagar la deuda y acudir a la via jurisdiccional e impugnar el acuerdo ante los Tribunales
Tendrías que consultar lo que dispone el articulo 18 de la LPH no el 15.2
Puede que este equivocado, pero creo que una vez pagadas las deudas, si esta dentro del plazo de impugnar lo podía hacer perfectamente con opcion de ganar el pleito.
Poder impugnar si puede aunque no hubiera pagado las deudas, pero seria inútil hacerlo.
En el caso de que las hubiera pagado, seria el juez quien diría si esa impugnación es o no correcta, dado que el articulo 18 faculta a impugnar al propietario que esta al corriente de pago de las deudas vencidas, y al celebrase la junta no lo estaba, o podremos interpretar que si las paga si puede impugnar.
Es una laguna legal que el legislador no tuvo en cuenta creo que solo el juez decidiría al respecto.
Saludos.
Creo que no se ha leido el art. 18.2 que le he adjuntado.
No, no podrá impugnar dado que lo deja muy claro dicho art.
Que solo podran impugnar los que hubiesen salvado el voto en la junta, y como no votó pues no pudo salvar el voto
yo creía que se puede impugnar cualquier acuerdo de la Junta de propietarios si el vecino moroso antes de poner la demanda consigna en el Juzgado el importe debido.
Yo tengo muchas dudas en cuanto a que pueda pagar e impugnar aunque esté en plazo, puesto que no salvó su voto en la junta al no tener derecho de voto.
La sentencia SAP PO 168/2014 dice:
"Del mismo modo que se cumple la norma de procedibilidad, en la medida en que al tiempo de presentarse la demanda, la entidad actora había abonado parte del débito y consignado judicialmente el resto, debiendo precisarse, aunque no resulte necesario, que el requisito de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas es exigible al tiempo de deducirse la pretensión impugnatoria y no al de celebración de la Junta en que se adopte el acuerdo objeto de impugnación."
Así que entiendo que para la Audiencia de Pontevedra era únicamente relevante la deuda a la hora de presentar la demanda. La sentencia también hace referencia a la STS 14-10-2011 y yo tampoco veo que se pueda concluir que el moroso que salde la deuda no pueda impugnar. Lo que dice el TS es que la comunidad volutariamente conceda derecho a voto a un moroso no le legitima para impugnar ¿no?
La sentencia de Pontevedra indica que ese moroso puede impugnar un acuerdo habiendo consignado parte de su deuda en el juzgado, pero no indica porque era moroso, porque es posible que ese moroso sea una de las exenciones indicadas en el art. 18.2 (y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto
De cualquier forma de que nos sirve decir que si o que no, si despues llega un juez e interpreta la ley?
Esque esa es mi duda, ya que si estamos al sentido literal del 18.2, no debería tener legitimación si ha sido privado justamente de voto y por lo tanto no lo ha salvado, ¿que artículo o que precepto legal le concede legitmación para impugnar el acuerdo?.
Sin embargo la mayoría de sentencias son parecidas a la de Pontevedra
Totalmente de acuerdo con su parte del sentido literal del 18.2 que es en el que yo me baso, porque a mi me gustaria saber según lo expuesto en dicho art. cuando si puede impugnar un moroso, porque si todos los arts. de la LPH un juez los pueden interpretar, entonces no se que estamos haciendo repartiendo consejos basandonos en dicha ley
¿Una interpretación literal no daría a enteder que un moroso que acude a la junta no tiene derecho a impugnar, por no haber salvado el voto, pero un moroso ausente si tiene derecho, por estar ausente?
Reitero. Sí que puede impugnar. El único requisito es haber pagado o consignado antes de presentar la impugnación en tiempo y forma. Da igual si no estaba al corriente antes de la celebración o durante la junta, aunque no haga constar su discrepancia. La jurisprudencia lo avala de forma pacífica.
Hay muchas sentencias de las Audiencias Provinciales.
El fundamento en general, es el siguiente: Los artículos 15.2 y 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal contemplan dos momentos diferentes, el primero la prohibición de votar en la Junta a quien es moroso, y el segundo, la necesidad de pagar para poder impugnar.
Por lo tanto, no hay inconveniente legal para que un propietario, que era moroso en el momento de la celebración de la Junta, siendo asistente o no, pueda luego impugnar los acuerdos adoptados por los motivos previstos en el art. 18.1 de la citada LPH, siempre y cuando antes se haya puesto al día en los pagos a la Comunidad.
EJEMPLOS.
AP Vizcaya, Sec. 5.ª, 23/2019, de 24 de enero
Recurso 310/2018.
" La exigencia del antedicho precepto de hallarse el comunero al corriente de pago se refiere al momento de interposición de la demanda y en supuesto de consignación requiere que ésta se realice " previamente " a la interposición. El incumplimiento del requisito no es susceptible de subsanación siendo incluso apreciable de oficio una vez constatado, como esta Sala ha venido entendiendo en sentencias de 21 de marzo y 9 de noviembre de 2005 y 19 de marzo de 2007 ya que de él depende la legitimación para impugnar, lo que resulta ser diferente de la falta de acreditación o justificación documental de que el propietario esté al corriente en el pago si a la fecha de interposición de la demanda efectivamente lo estaba ".
En idéntico sentido;
SAP de Cádiz de 25 de marzo de 2002.
SAP de Alicante de 28 de enero de 2004.
SAP de Tarragona de 15 de junio de 2004 y 7 de enero de 2008.
SAP de Guipúzcoa de 24 de mayo de 2006.
SAP de Cantabria Sec. 2ª A de 14 de abril de 2008.
Y es solo un ejemplo, porque hay muchas y yo mismo he llevado asuntos de esa naturaleza con idéntico criterio, tanto en primera instancia como en la AP Alicante.