Muchisimas gracias Juan Carlos Grisolía por su rápida respuesta; seguiré estudiando el 14 del Código civil, que parece ser el punto central de todo conflicto, un saludo.
Tu confusión proviene de lo siguiente: la vecindad civil viene regulada en el artículo 14 del Código Civil, pero no es exactamente una norma de derecho interior, sino una norma de conflicto. Esto significa que es una norma que hace una remisión a otros ordenamiento. Por ejemplo, en Holanda está prohibido el testamento ológrafo, pero si un ciudadano holandés deja un testamento escrito a mano sobre una casa que tiene en España, lugar en el que reside, lo primero que hay que determinar no es si el testamento es legal o no , sino qué ley se debe aplicar. Para ser más exactos, qué juez es el que tiene que entender del asunto, y, fijada la competencia, qué ley se debe aplicar.
En España hay varios regímenes civiles que coexisten en diversas zonas, y la norma de conflicto que remite a unos u otros es la de la vecindad civil. Se trata por tanto de algo mucho más trascendente que el mero empadronamiento, desde el momento en que, por ejemplo, en Cataluña se fija la vecindad civil y por tanto la aplicación del derecho civil catalán en atención al ius sangini (es catalán el hijo de catalán y se le aplican las normas catalanas viva donde viva) y en Navarra se aplica el ius soli (las normas generales del derecho civil común).
Por todo ello estás entrando conceptualmente en materia correspondiente al derecho internacional privado, ya que para resolver tu caso práctico estás obligada a conocer la norma de conflicto la norma de competencia de cada una de las comunidades. Hasta que llegue ese momento, te vale el Código Civil, artículo mencionado. Echa tus cuentas.
Gracias Tripoli por tu respuesta, Por favor me puedes concretar en que norma basas tu respuesta sobre la importancia de la vecindad de los litigantes y no la del menor porque el codigo civil me remite a la ley personal del hijo en responsabilidad parental y no encuentro nada que me confirme lo contrario. Sigo con bastantes dudas porque he leido q no computa el plazo de diez años hasta que el menor alcance al menos 14 años. Muchisimas gracias de nuevo.
El menor, si ha estado empadronado en La Coruña diez años y un día, tiene esa vecindad civil. No obstante, en este supuesto lo que importa es la vecindad de los litigantes.
Buenas tardes, soy estudiante de derecho y debo resolver un caso que me plantea bastantes dudas, os agradecería vuestra opinión.
En un tema de guardia y custodia compartida de hijos menores se debe optar por la ley personal como la que determina la vecindad civil; si el menor ha nacido en Valencia, con un año se ha trasladado a Coruña por diez años y a la edad de 11 ha vuelto a trasladarse a Barcelona, ¿cual sería su vecindad civil? en ningún caso el padre o el menor ha manifestado preferencia por ninguna en concreto; la jurisprudencia es muy variada y estoy hecha un verdadero lío. Gracias de antemano por sus respuestas.