En la presentación de pruebas de la realidad del hecho tributario (alegaciones), la AEAT indica que "podrá realizarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, si bien corresponderá a los órganos de gestión de la AT su valoración, según el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003"
Art. 89. Efectos de la contestación a respuestas vinculantes escritas.
1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.
En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.
Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.
Siendo que este artículo no define exactamente la potestad de valoración en si misma, sino que sólo nomina una faceta relativa a valoración
¿Es correcta la remisión que Hacienda hace a este artículo para justificar su poestad de valoración de pruebas?
¿Cuál, si no, es el precepto donde se atribuye a Hacienda la potestad de valoración o interpretación?