1. Los arrendamientos regulados en la presente ley se someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los Títulos I, IV y V de la misma y a los dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.
2. Respetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos de vivienda se rigen por lo dispuesto en el Título II de la presente ley, en su defecto, por la voluntad de las partes y supletoriamente por lo dispuesto en el Código Civil.
TÍTULO II.
DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA
Artículo 6. Naturaleza de las normas
Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice
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¿Podría pactarse, por contrato y a beneficio del arrendatario, una cláusula que establezca algo al favor del arrendatario y que difiera en algo lo establecido en el Título II.?
Por ejemplo:
¿Que el desistimiento del arrendatario pueda realizarse en cualquier momento, incluso antes de cumplir el contrato los 5 años de duración, en aquellos cuya duración pactada sea superior a 5 años?
Artículo 11. Desistimiento del contrato.
En arrendamientos de duración pactada superior a cinco años, podrá el arrendatario desistir del contrato siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años y dé el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses.
Pero que respuesta darías a la pregunta genérica que planteo, dada la redacción de los artículos que he mencionado: ¿Podría pactarse, por contrato y a beneficio del arrendatario, una cláusula que establezca algo al favor del arrendatario y que difiera en algo lo establecido en el Título II.?