Un trabajador que lleva desde diciembre 2008 de baja y le conceden una incapacidad sin llevar a incorporarse a la empresa ¿Tiene derecho a que se le paguen las vacaciones correspondientes al año 2009?.
Gracias
Según una reciente sentencia del TS, al trabajador que lleve de baja todo el año, le corresponde el derecho a disfrutar de las vacaciones anuales, aunque sea fuera del mismo año.
No se trata de si tiene derecho a su disfrute o no se trata de que al pasar a incapacidad permanente no se ha incorporado al trabajo y por lo tanto existe posibilidad de disfrute, y la duda es si tiene derecho al pago.
mmm, a falta de saber que es lo que dice esa reciente sentencia del TS, aserval, no nos encontramos ante el mismo supuesto, porque el trabajador que nos pregunta Tierra3, no va a disfrutar sus vacaciones, porque hemos de entender que su contrato de trabajo se ha extinguido tras la declaración de incapacidad, por lo que ...
... a falta de saber que es lo que dice esa reciente sentencia del TS, yo diria que no tiene derecho a la retribución de las vacaciones , porque a pesar, de que la situación de IT computa para generar derecho al disfrute de las vacaciones, pero no por sí sola, ya que es necesario un mínimo de prestación de servcios dentro del año natural, para generar su derecho.
Estoy de baja por IT desde Noviembre de 2008 y he recibido comunicación de alta de la UVMI con fecha de efecto 01/10/2009. No pude disfrutar 16 días de vacaciones correspondientes al año natural 2008 (disfruté 14 días con anterioridad a mi baja por IT).
1º) ¿Puedo pedir esos 16 días a la empresa para disfrutarlos ahora en 2009?
2º) Los 30 días correspondientes al año 2009, ¿puedo pedirlos también? o según como entiendo de Xabier no puedo disfrutarlos por no haber prestado servicios suficientes en el año 2009. En caso de ser así, ¿cuantos días me corresponden del año 2009?
Xabier ¿no has visto esa "reciente sentencia del TS"? No me lo puedo creer.
Pero si ha aparecido hasta en el tebeo! (en fin, igual estás de broma o no eres el Xabier, abogado laboralista, que imagino)
Bueno, aunque queda referida a un supuesto concreto de coincidencia de la IT con un periodo prefijado de vacaciones y se reconoce el derecho al disfrtute de las mismas tras la recuperación, aunque sea al año siguiente, de alguna manera recoge el criterio, mucho más amplio, de la de unos meses antes del Tribunal de la Union Europea (de la que tambien se hizo muchisima publicidad en todos los medios) y ahí sí que se deja claro que en casos como el ahora planteado, de extinción de la relacion laboral con vacaciones devengadas y pendientes de disfrutar el trabajador tiene derecho a la compensación económica por als mismas, aunque sean de años anteriores y sin que pueda estar condicionado a haber trabajado de forma efectiva durante al menos un periodo mínimo durante ese tiempo.
Evidentemente, con todo esto, el TS ha cambiado radicalmente su cirterio o doctrina sobre este tema.
Javi, por todo lo dichom te corresponden los dias no disfrutados del año pasado más los devengados durante este año, independientemente del hecho que hayas estado de baja.
Nos puede parecer mejor o peor, pero parece que ahora es así.
Gracias a aserval, Xavier y Nando_bcn por contestar.
La fecha del reconocimiento de la incapacidad permanente total ha sido en septiembre. Yo si conocia la sentencia del T. de la U.E. pero no conozco la del TS, si no es mucho pedir me podeís decir fecha de publicación o referencias en Lex Nova, La Ley u otros donde poder sacarla para leerla.
Mirad, esto es nuevo, precisamente me acaba de llegar. En todo caso, confirma lo dicho:
Coincidencia de las vacaciones con la IT
MS 9839
TJCE 10-9-09, asunto Pereda C-277/08
Cuando un trabajador caiga en IT, antes de empezar el disfrute de las vacaciones anuales preestablecidas en la empresa, tiene derecho a disfrutar de las mismas en otro periodo, aunque haya concluido el año natural a que correspondían
El TJCE resuelve una cuestión prejudicial sobre la incidencia de la IT producida antes del periodo de vacaciones prefijado en la empresa, señalando que la norma comunitaria (Dir 2003/88/CE art.7.2) se opone a disposiciones nacionales o convenios colectivos que establezcan que un trabajador que se encuentre en situación de IT durante el periodo de vacaciones anuales fijado en el calendario de vacaciones de la empresa no tiene derecho, una vez dado de alta médica, a disfrutar sus vacaciones anuales en un periodo distinto del fijado inicialmente. Los argumentos empleados por la sentencia son:
1º Es un principio del derecho social comunitario que los trabajadores pueden disponer de un periodo de 4 semanas de vacaciones anuales retribuidas (TJCE 26-6-01 asunto BECTU, C-173/99; TJCE 18-3-04, asunto Merino-Gómez C-342/01; Robinson-Steele y otros C-131/04, C-257/04).
2ª Este derecho a vacaciones anuales retribuidas no se extingue al finalizar el periodo de referencia fijado por el derecho nacional aunque el trabajador haya estado en situación de baja por enfermedad durante todo o parte del periodo de referencia y no haya tenido posibilidad de ejercitar este derecho (TJCE 20-1-09, Schultz-Hoff y otros C-350/06; C-520-06).
3º En aras de una protección eficaz de su seguridad y salud, el trabajador debe poder disfrutar de un descanso efectivo ya que la normativa comunitaria sólo permite que este derecho se sustituya por una compensación económica en caso de que concluya la relación laboral (TJCE 26-6-01 asunto BECTU, C-173/99; TJCE 18-3-04, asunto Merino-Gómez C-342/01).
4º La finalidad del derecho a las vacaciones anuales retribuidas es permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un periodo de ocio y esparcimiento, finalidad que difiere del correspondiente a la baja por enfermedad reconocido a los trabajadores a efectos de recuperación (TJCE 20-1-09, Schultz-Hoff y otros C-350/06; C-520-06).
5º Cuando un trabajador se encuentre en situación de IT durante este periodo tiene derecho a petición suya a tomarlas en fecha distinta a la de la IT y por el periodo de la coincidencia, conforme a los procedimiento nacionales y teniendo en cuenta los intereses concurrentes y de la empresa.
6º Aunque el efecto positivo de las vacaciones se despliega plenamente cuando se disfrutan durante el año en curso, el tiempo de reposo no pierde interés si se disfrutan posteriormente (TJCE 6-4-06 Federatiae Nederlandese Vakbeweging , c- 124/05; 20-1-09, Schultz-Hoff y otros C-350/06; C-520-06).
7º En consecuencia, la Dir 2003/88 art.7.2 se opone a las disposiciones nacionales que establezcan que un trabajador en situación de IT durante el periodo de vacaciones de la empresa no tiene derecho, una vez dado de alta médica, a disfrutar sus vacaciones en un periodo distinto del fijado inicialmente.
Respecto a la sentencia del TS de junio pasado, ahí va una reseña:
Revisión de la doctrina del Tribunal Supremo sobre los efectos de la coincidencia de las vacaciones con una situación de IT
MS 9839
TS unif doctrina 24-6-09, Rec 1542/08
El trabajador puede disfrutar las vacaciones anuales en un periodo posterior al establecido en el calendario laboral si, previamente a las fechas asignadas, cae en una situación de IT.
Los hechos de que se parte en este pleito son los siguientes:
a) Una empresa elabora el calendario de vacaciones a finales de cada año, negociando con los representantes de los trabajadores y atendiendo a las peticiones individualizadas de éstos en función de las necesidades productivas.
b) Un trabajador que solicitó disfrutar parte de sus vacaciones en el periodo del 10 al 16 de abril, asignándosele así en el calendario publicado, no pudo tomarlas al periodo fijado al permanecer de baja por IT entre el 19 de marzo y el 11 de mayo. En consecuencia, el 8 de junio solicitó disfrutar de los 7 días en otra fecha, lo que le fue denegado por la empresa.
Presentada demanda por el trabajador, el criterio de la empresa fue confirmado por el Juzgado Social y por el Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo, el Tribunal Supremo, variando su doctrina anterior(TS sala general 3-10-07, Rec 5068/05), declara su derecho a disfrutar del periodo de vacaciones frustrado por la IT iniciada anteriormente con, entre otros, los siguientes argumentos:
a) La cuestión que se debate es la relativa a la repercusión en nuestra jurisprudencia de la doctrina comunitaria sobre la incidencia de la IT en las vacaciones(TJCE asunto Schultz-Hoff C-350/06 y 520/06).
b) Los principios establecidos en la sentencia del TJCE, deben entenderse como un elemento interpretativo de la legislación nacional, que no dispone de una previsión específica sobre esta cuestión, para alcanzar así una protección del derecho a vacaciones, en términos no inferiores a la otorgada por la sentencia comunitaria a los mismos supuestos. Sin embargo, para llegar a esta conclusión sin el condicionamiento de plantear una cuestión prejudicial, es preciso partir de una nueva hermenéutica de las disposiciones nacionales (Const art.40.2; ET art.38) y no partir de entender aplicable de forma directa y prioritaria el derecho comunitario y su jurisprudencia.
c) Este precepto constitucional (Const art.40.2) tiene múltiples finalidades como son: la protección de la salud del trabajador, la conciliación de su vida personal y laboral, así como facilitar su acceso a la cultura, a las relaciones sociales, al ocio y a un ejercicio físico necesario y reparador. En cualquier caso, se entiende que el pleno disfrute de este derecho exige que el trabajador se encuentre en condiciones de hacer uso del mismo y por tanto, que si se encuentra en situación de IT no puede disfrutar adecuadamente de las finalidades atribuidas.
d) Por otro lado, el derecho al disfrute real de las vacaciones no debe quedar obstaculizado por un pacto colectivo reflejado en el calendario laboral, pues si bien, en principio, esto comporta que haya que atenerse a lo pactado y que la obligación empresarial al respecto es de medios y no de resultados, caben algunas excepciones no solamente en los supuestos de caso fortuito sino también cuando, iniciada una IT antes de su disfrute, pueda razonablemente operar la cláusula rebus sic stántibus.
e) Este tratamiento es distinto al que debe darse a la IT surgida durante el disfrute de la vacación, pues es en este caso el riesgo debe ser asumido por el trabajador.
NOTA
La sentencia contiene un voto particular referido a si la sala hubiera debido plantear una cuestión prejudicial al TJCE sobre la interpretación del derecho comunitario en esta cuestión. En concreto, se trataría de determinar si el derecho de los trabajadores a disponer del periodo de vacaciones reconocido en la Dir 2003/88 art.7.1 impone necesariamente el cambio de los días elegidos por el trabajador y respetados por el empresario, por causa de IT sobrevenida en las fechas previstas de libranza.
Iba a pegar el texto de la sentencia propiamente dicha pero es larguísima.
En todo caso, a partir de la reseña ya señalada (cuyo contenido la resume bastante bien) es fácil localizar la sentencia.
Nando! cuánto tiempo, pues sí soy el abogado laboralista que conoces y ..., hasta me da vergüenza reconocerlo (sobretodo sabiendo como soy yo) pero ... desconocía la sentencia del TS, de hecho ... de estas cosas, últimamente, me entero por el foro. ... pues nada, a leerla, cambiar de criterio... y hasta pronto.
No te de vergüenza hombre, deberia darla el no reconocer las cosas, y aquí simplemente pasa, y lo sabes mejor que yo (que yo no soy profesional en ejercicio) que las cosas (normas, criterios de los tribunales...) cambian de un dia para otro y es dificil, incluso para el que está en este mundillo estar "al loro de todo".
Pero me extrañaba que no tuvieras noticia de ello ya que ha salido hasta en la sopa, y por partida doble, en enero con la sentencia del tribunal europeo y en este verano con la del TS. Hay cambios que pasa más desapercibidos que éste.
En todo caso, veo que últimamente te está siendo útil este foro para ponerte al dia y/o contrastar ciertos temas. Me complace saberlo, porque recuerdo, creo, que al prncipio tenías tus reservar sobre la utilidad de estos foros (es cierto que tal vez lo decias respecto a consultantes profanos que tal vez se limitan a lo que alguien, vete tú a saber con que criterio y son sificiente informacion el caso, le pueda decir sobre alguna cuestión), pero, como foro yo entiendo que su sentido y mayor utilidad es de cara a que los que de alguna manera se dedican a sto puedan cambiar impresiones, experiencias, criterios, inquietudes, y, por supuesto, novedades.
Pues no me he enterado yo de cosas y superado arraigados errores gracias a foros como éste!
Y porque no lo has conocido en sus buenos tiempos. Aquello si era nivel! vaya un foro propiamente dicho.
Bueno, y si en algo se puede ayudar a quien en un momento determinado lo necesita (trabajadores, empresario...), estupendo, pero ahí í que estoy contigo, eso puede tener sus peligros, y es como cuando estás enfermo (o crées estarlo9 y miras y preguntas por internet, al final has de ir al médico, aquí igual, has de acudir a umn profesional.