Fallecido mi padre,ha dejado un piso en el cual vive mi madre y mi hermana maneja a su entera disposición(ella vive en otro superior),incluso ha metido a vivir hace años a un hijo con mis padres,yo no tengo llaves de ese piso,eso sí las tiene mi hermana,mis sobrinos,ahora al quedar mi madre viuda y ser parte del piso de mi hermana y mio,¿Tengo algún derecho a pedir una llaves para cuando vaya a ver a mi madre no tener que llamar a mi hermana?,o no tengo derecho alguno,Gracias.
me gustaria saber si puedo renunciar a mi derecho de nuda propiedad que me ha dejado mi abuela en su testamento, en favor de mi padre. y mi padre era su unico hijo y le ha dejado el usufructo.
NEZA te paso la sentencia nuevamente los fundamentos de derecho dado que han salido con errores, espero que funcione ahora:
ST. AP. Zaragoza 11/05/99
Primero: La sentencia de instancia desestimó el desahucio que la demandante, usufructuaria de la vivienda, promovió frente al demandado, su hijo, primitivo titular de la nuda propiedad luego adjudicada a su esposa en escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por ambos con fecha 15 Jun. 1998, por entender que esa su condición le confería la facultad de disposición sobre la cosa, y que, si bien el usufructuario ostenta el derecho de disfrute, tal circunstancia no permite afirmar que el demandado ocupe aquélla sin título o por mera posición tolerada, solución y razones de las que discrepa la usufructuaria demandante, que considera totalmente insuficiente el título esgrimido por aquél. No recurrida por el demandado aquí apelado la implícita desestimación que la sentencia llevó a cabo de las excepciones de litisconsorcio activo y pasivo necesario por él aducidas en la instancia, su rechazo por aquélla es firme y nada ha de aquí considerarse sobre tales extremos. Señalar, no obstante, que, callada en la resolución recurrida la adjudicación a la esposa del demandado de la nuda propiedad de la vivienda, tal cuestión resulta realmente indiferente, pues la actora, en su demanda, cumplió con demandar a aquél a guíen por su parte cedió su utilización.
Segundo: La premisa de que parte el demandado y la sentencia apelada en sus planteamientos es errónea.
En virtud de lo dispuesto por los arts. 1564 y 1565 LEC para que proceda el juicio de desahucio por precario se requiere que quien lo promueve tenga la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla, y que el demandado la tenga o disfrute en precario, esto es, sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez a modo de ocupación meramente tolerada y sin contraprestación de precio ni merced de ningún tipo. Pero precisamente por ello, porque el nudo propietario tiene como único derecho el de disposición, con las limitaciones derivadas del art. 489 CC, y como expectativa la de consolidar en su persona el dominio pleno una vez se extinga el usufructo, careciendo por el contrario de las facultades de goce y disfrute de la cosa usufructuada, que son titularidad exclusiva del usufructuario (art. 467 CC), es por lo que la jurisprudencia menor declara con total unanimidad que, carente el nudo propietario de aquellas facultades de uso y disfrute, la nuda propiedad no es título eficaz para amparar la ocupación y excluir la consideración del nudo propietario como mero ocupante a precario frente a la usufructuaria, que es la única titular del derecho exclusivo a poseer (AP Albacete SS 10 Oct. 1974, AP Lleida S 8 Mar. 1976 y AP Burgos S 6 Oct. 1976). De donde como natural derivación ha de seguirse que, teniendo reconocida el demandado esa su simple condición de nudo propietario y que en la ocupación de la vivienda carece de otro título que el referido, la actora es libre de poner fin a su tolerancia y recabar para sí el uso exclusivo del inmueble. Tal y como lo ha hecho y debe serle reconocido, con íntegra estimación del recurso interpuesto.
Todo ello sin que, por lo demás inequívocamente reconocida por el hijo su simple condición de nudo propietario , pueda entrarse en la consideración de una eventual complejidad por la que remitir a las partes al declarativo correspondiente, ni vía de la suma que cubriendo parte del precio pago aquél en el momento de su adquisición, o de las cuotas del préstamo hipotecario que ha satisfecho con posterioridad, ni tampoco, enlazando con la anterior, vía de la consideración del demandado como real propietario de la finca, únicamente silenciada en su momento a los fines de garantizarse los padres la disposición del piso en determinadas condiciones que las mismas querían así precaver.
Tercero: Las costas de esta alzada se rigen por el art. 736 LEC y las de la primera instancia por el art. 1582 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general, y pertinente aplicación.
Fallamos
Que estimando el recurso de apelación interpuestos por la representación de D.ª Isabel D. L. contra D. Joaquín G. D. y contra la sentencia dictada por la Sra. juez del JPI Zaragoza núm. 1, a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la referida resolución, condenando como condenamos a D. Joaquín G. D. a dejar libre, expedito y a disposición de la actora el piso sito en Zaragoza, c/ Graus, dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en el caso de no verificarlo. Con expresa imposición al demandado de las costas de la primera instancia, no haciéndose declaración sobre las correspondientes a esta alzada.
Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2ª, Sentencia de 11 de Mayo de 1999
Ponente: Acín Garós, Francisco.
Nº de recurso: 875/1998
Fundamentos de Derecho
Primero: La sentencia de instancia desestimó el <> que la demandante, usufructuaria de la vivienda, promovió frente al demandado, su hijo, primitivo titular de la nuda propiedad luego adjudicada a su esposa en escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por ambos con fecha 15 Jun. 1998, por entender que esa su condición le confería la facultad de disposición sobre la cosa, y que, si bien el <> ostenta el derecho de disfrute, tal circunstancia no permite afirmar que el demandado ocupe aquélla sin título o por mera posición tolerada, solución y razones de las que discrepa la usufructuaria demandante, que considera totalmente insuficiente el título esgrimido por aquél. No recurrida por el demandado aquí apelado la implícita desestimación que la sentencia llevó a cabo de las excepciones de litisconsorcio activo y pasivo necesario por él aducidas en la instancia, su rechazo por aquélla es firme y nada ha de aquí considerarse sobre tales extremos. Señalar, no obstante, que, callada en la resolución recurrida la adjudicación a la esposa del demandado de la nuda propiedad de la vivienda, tal cuestión resulta realmente indiferente, pues la actora, en su demanda, cumplió con demandar a aquél a guíen por su parte cedió su utilización.
Segundo: La premisa de que parte el demandado y la sentencia apelada en sus planteamientos es errónea.
En virtud de lo dispuesto por los arts. 1564 y 1565 LEC para que proceda el juicio de <> por <> se requiere que quien lo promueve tenga la posesión real de la finca a título de dueño, <> o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla, y que el demandado la tenga o disfrute en <>, esto es, sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez a modo de ocupación meramente tolerada y sin contraprestación de precio ni merced de ningún tipo. Pero precisamente por ello, porque el <> <> tiene como único derecho el de disposición, con las limitaciones derivadas del art. 489 CC, y como expectativa la de consolidar en su persona el dominio pleno una vez se extinga el usufructo, careciendo por el contrario de las facultades de goce y disfrute de la cosa usufructuada, que son titularidad exclusiva del <> (art. 467 CC), es por lo que la jurisprudencia menor declara con total unanimidad que, carente el <> <> de aquellas facultades de uso y disfrute, la nuda propiedad no es título eficaz para amparar la ocupación y excluir la consideración del <> <> como mero ocupante a <> frente a la usufructuaria, que es la única titular del derecho exclusivo a poseer (AP Albacete SS 10 Oct. 1974, AP Lleida S 8 Mar. 1976 y AP Burgos S 6 Oct. 1976). De donde como natural derivación ha de seguirse que, teniendo reconocida el demandado esa su simple condición de <> <> y que en la ocupación de la vivienda carece de otro título que el referido, la actora es libre de poner fin a su tolerancia y recabar para sí el uso exclusivo del inmueble. Tal y como lo ha hecho y debe serle reconocido, con íntegra estimación del recurso interpuesto.
Todo ello sin que, por lo demás inequívocamente reconocida por el hijo su simple condición de <> <
o sea, el usufructuario puede desahuciar al nudo propieatrio por precario?.Ta has encontrado con algún caso parecido?
Muchas gracias. Me has dado una solución, pero a ver si me puedes aclarar esta duda .
Haciendo una lectura de los arts. 504, 500 y 501 del CC me temo que el nudo propietario lleva razon en pediros el reembolso de los gastos de contribución urbana y comunidad ordinaria, si bien, su petición no deja de ser abusiva (art. 7 CC) dado que es él el que se está aprovechando del inmueble por mera liberalidad del usufructuario.
No obstante lo anterior, siempre quedará la opción de desahuciarlo mediante un proceso de desahucio por precario.
Un abrazo.
Quisiera saber si el ususfructurio que no vive en la vivienda tiene la obligación de pagar la contribucion y comunidad de propietarios. ¿Lo tiene que pagar el propietario que vive allí de manera habitual?. Probar este acuerdo verbal, bastaría con el certificado de empadronamiento?. Gracias....estoy desesperada porque ahora el propietario que encima vive én esa casa nos reclama esos gastos.