Gracias guarroman, me había liado un poco, creo que a veces cuantas más vueltas le das al tema más te lias. La venta sería a un tercero entonces mi cliente no tendría el problema del impuesto de TP, sería el comprador el sujeto pasivo del mismo. Gracias de nuevo.
te adjudicas la herencia y liquidas el ISD, posteriormente (puede ser el mismo día en la notaría) vendes las propiedades y se liquida el IT pero el IT lo paga el comprador.
pero a quíen te refieres que venden, a un tercero?
en otro caso, el usufructuario puede renunciar al usufructo y no adjudicárselo, pero el nudo propietario pagará más ISD por los escalones del impuesto.
Según vamos avanzando en el asuto se vuelven a plantear nuevas deudas, ahora me surge el problema de los impuestos a liquidar, me explico: En el caso de la venta de la vivienda, puestos de acuerdo usufructuario y nudo propietario¿ Habría que liquidar el impuesto de sucesiones y despues el de Transmisiones patrimoniales por la venta?. Necesito saber como hacerlo para ahorrarle lo máximo posible al cliente. ¿ Sería más conveniente renunciar al usufructo en la partición de la herencia, incluyendo alguna clausula en la que se hiciese constar las condiciones por las que se renuncia? o por contra ¿es más seguro vender acto seguido de la partición mediante escritura de compraventa?. El problema es, como dije en un principio la liquidación de los impuestos. Gracias
Efectivamente, satánica, pero no me apuntes a mi que puse puntos suspensivos por algo ............ :-D, :-D, y existe la posibilidad de pacto entre las partes para valorar el usufructo. También existe una orden de valoración de derechos (entre ellos, el usufructo) del 2.003 para determinadas operaciones financieras.
Un saludo.
¡¡Estoy tonta perdida!! Acudo a ella, precisamente porque Patricia MV dice:" En cuanto al usufructo, como te apunta nuestro colega, se puede cuantificar en caso de desacuerdo según criterios fiscales (Impuesto de transmisiones patrimoniales ....)" Y pense, en efecto que sepodia calcular con esa misma regla. En fin.....
¡¡Gracias Az!!!
Abogada, no hagas caso de nada de lo que he dicho. Es erroneo.
Ahora que releo, veo que tengo infinidad de faltas de ortografía.. Perdonádmelas, y entended que es que tengo la comida en la mesa y he escrito demasiado deprisa... jejeje...
A ver, en primer lugar, ¿por qué acudes a la LITP si del impuesto que hablamos es del de Sucesiones y tiene su propia ley? Tendrías que acudir a la LISD (aunque te digo que la manera de calcular el usufructo vitalicio de perosna física es la misma, pero cuidado porque osni mpuestos totlamente ditintos)
La LISD dice al respecto de este cálculo:
"En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 % del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 % menos por cada año más con el límite mínimo del 10 % del valor total. (...)"
Estamos de acuerdo en que si es menor de 20 años (es decir, si tiene 19 años. La ley habla de "menor", no de "menor o igual". Hay que tener mucho cuidado con esto), el valor del usufructo es el 70% del valor del bien. O lo que es lo mismo: 89-19=70%.
En lo que nos liamos, es en la aplicación de la segunda parte, ésa en que dice "minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 % menos por cada año más". Le falta a la ley decir "minorando ese 70% a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1% menos por cada año de más de 19" (o lo que es lo mismo, de menor de 20). Con el ejemplo que usamos:
- Años más de 19, hay: 62-19 = 43.
- Se minora el 70% inicial en 43, lo que da un resultado de 27%, que es el porcentaje de usufructo. O lo que es lo msimo: 89-62=27%
Cuidado porque la ley habla, en todo momento, del porcentaje a aplicar al valor del bien, y tú has mezclado todos los conceptos en tu cálculo. Calcúlalo siempre con respecto a los porcentajes a aplicar finalmente al valor del bien, y así nunca fallarás. O lo que es lo mismo, con la regla de 89 menos la edad del usufructuario, que es más fácil. Compruébalo, si quieres, con distintas edades, siempre sale. Pero ten en cuenta que la ley habla de menor de 20, es decir de 19.
Espero no haberte liado más. Si no te queda claro, me lo vuelves a decir...
Segun mi formula (la del art. 10. 2 a) LITPyAJD me sale lo siguiente:
Si el usufructuario es menor de 20 años, es el 70% del valor del bien, o sea: 21.000 €.
Si tiene 62 años, calculamos los años de más, sobre 20 que tiene el usufructuario, y que son (62-20 = 42)
Si tenemos en cuenta que la ley nos dice que por cada año de mas hay que minorar un 1% del valor del usufructo, que es 21.000 €, y que resulta 210 €, esta cantidad se multiplicaria por los 42 años de más, o sea 210 x 42 = 9.600 €, que se deben restar a los 21.000, quedando entonces 11.400 € de usufructo.
La nuda propiedad, seria 30.000 - 11.400 = 18.600 €.
A ver te simplifico un poco la manera de calcular el usufructo vitalicio sobre la casa.
Por ejemplo: Supongamos que se constituye un usufructo vitalicio sobre un inmueble cuyo valor es de 30.000 € y que se hace en favor de una persona que cuenta con 62 años de edad.
Para hallar el Valor del usufructo vitalicio se realizarían las siguientes operaciones:
- Obtención del porcentaje aplicable: 89 - 62 = 27%.
- Aplicación del porcentaje al valor del bien: 30.000 x 27% = 8.100 €
- Comprobación de que la cantidad calculada supera el 10% del valor del bien: En este caso el 10% de 30.000 es 3.000, que es ampliamente superado por 8.100.
- El Valor de la nuda propiedad por consiguiente sería: 30.000 - 8.100 = 21.900 €.
Como ves, existe una regla práctica para calcular su valor (esa de la que hablaba guarromán). Esta regla consiste en restar de 89, la edad del usufructuario en el momento de su constitución. La cifra así obtenida, será el porcentaje del valor del usufructo que deberá aplicarse sobre el valor del bien o derecho sobre el que se constituye, siempre con un mínimo del 10%. Esto del 10% lo puedes ver en el art. 26.a de la Ley del Impuesto de Sucesiones.
Tendrán que acudir herederos y usufructuaria a la notaría a hacer la aceptación de la herencia. Allí te lo hacen todo. Sólo tienes que encargarte de llevarte a los herederos y usufructuario, el certificado de defunción, de últimas voluntades y el testamento. Creo recordar que nada más, pero vamos que con una llamadita a la Notaría, preguntas qué tienes que llevar, y ellos ya se encargan de todo.
Después, para poder vender, deberías cambiar la titularidad de la vivienda en el Registro correspondiente, para lo cual y poder escriturar, te van a pedir la escritura de aceptación de la herencia y justificante de haber satisfecho los correspondientes impuestos (ISD y Plusvalía en el Ayuntamiento). Sin impuestos, no hay inscripción.
El valor del usufructo, si es temporal se considera proporcional a su duración, cuantificandose en un 2 % por cada periodo de un año de duracion sin exceder del 70% del valor del bien sobre el que recae.
Si es vitalicio, su valor es igual al 70% del valor del bien cuando el usufructuario cuenta con menos de 20 años, minorando ese porcentaje en un 1% por cada año de más, sobre 20, que tenga el usufructuario, con un limite minimo de 10%.
El valor de la nuda propiedad seria entonces la diferencia entre el valor del usufructo y el valor de los bienes.
Estoy de acuerdo con guarromán. Si el testamento no especifica que dicho usufructo se refiere también al contenido, entiendo que el nudo propietario podría reclamar que se inventaríen dichos bienes muebles y reclamarlos.
En cuanto al usufructo, como te apunta nuestro colega, se puede cuantificar en caso de desacuerdo según criterios fiscales (Impuesto de transmisiones patrimoniales ....) o mediante pacto interpartes.
Para inscribir en el registro, bastará aportar la escritura de aceptación de herencia junto con la restante documentación (certificación literal de defunción, certificación últimas voluntades, copia autorizada del testamento, etc.).
Un saludo.
Gracias guarromán recibí el modelo.
En el tema de este hilo, no entiendo tu afirmación : " en puridad no es obligatrorio registrarlo".
Si bien la compraventa es un contrato libre de forma creo que el usufructo para que tenga eficacia erga omnes frente a terceros, si precisa documento público, que debe ser registrado. Cuestión distinta es que el documento público salga de la notaría y se guarde en un cajón. Que creo que no sería aconsejable en función del principio de publicidad material del Reg. frente al tercero de buena fé, que pudiera comprar la vivienda. El usufructuario no tendría más remedio que presentar su escritura cómo documental para demostrar la legitimidad de su posesión.
Pero aquí el que sabe eres tú. A ver si entra Data en el hilo.
Se supone que el usufructo es de la vivienda y si no dice nada de los muebles, pues no entran, aunque hay interpretaciones distintas, ojo.
La cuota que corresponde al usufructuario para la venta es una fórmula matemática que puedes encontrar en un compendio de derecho fiscal, ahora mismo no lo tengo a mano, pero creo recordar que era algo como "usufructuario con 80 años, usufructo 1% del valor de la vivienda, por cada año menos 1% más".
Claro que se tiene que inscribir en el Registro, y ello cuando se adjudique la herencia, no obstante, en puridad, no es obligatorio registrarlo, al igual que no es obligatorio registrar una compraventa.
La partición de herencia la puede instar cualquier heredero, tanto de nuda propiedad como de usufructo.
Saludos "abogada", oyes, catón, recibiste el modelo? un saludo