Buenas, es mi primer post y no sé si tendrá errores ya que me acabo de registrar en esta página.
El asunto que me plantea dudas es el siguiente:
1. A ha poseído durante cuarenta años una finca por la mera tolerancia de B.
2. Al existir mera tolerancia el 1.942 CC expresa que no se computará como tiempo de posesión a efectos de usucapión
3. B se pregunta que acción puede ejercer para recuperar la posesión de la finca, o al menos para que A no la convierta en propia
4. Entiendo que la acción reivindicatoria prescribe a los treinta años, por lo que no entiendo que acción se podría interponer.
No nos gusta mucho hacerle los deberes a los estudiantes del foro, pero ahí va la respuesta:
1º.El artículo 1942 no menciona para nada la usucapión, sino la "posesión" como idea autónoma que de estar jurídicamente cumplida para las consecuencias que le reserva la ley, una de las cuales es la usucapión. El mencionado artículo habla de que los títulos que impiden ese aprovechamiento son la licencia (que presupone un acto expreso) y a mera tolerancia (que es un comportamiento pasivo).
2º. La acción reivindicatoria ni ninguna otra, en virtud de lo dicho, pueden resultar perjudicadas en cuanto a su vigencia; pues si de la mera tolerancia nace una protección reforzada para el poseedor y una pérdida de derechos del propietario, estaríamos en el caso de que la posesión de que habla el 1942 sí que ha "aprovechado".
3º. Pero la cuestión no está en seleccionar la acción de desalojo, sin primeramente ponerle un nombre a esta situación jurídica, que no es otra cosa que un comodato. Como sabes, el artículo 1750 CC dice que el comodato dura hasta que quiera el dueño. Por lo tanto, y como han pasado 0 días a efectos de la usucapión, y esa finca es de ese señor, que le notifique la resolución del comodato y le de plazo para recoger sus cosas e irse a otro lado, o se planteará un juicio verbal de recuperación de la propiedad, perfectamente vigente.