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Uso de piscina comunitaria. Art.203

11 Comentarios
 
26/07/2011 13:17
a Topi i Paleg, primero gracias por vuestras aportaciones, las tendré en cuenta.

Solamente dos apuntes, a Topi, la falta del 635, es la falta correspondiente al delito del 203, cuya única diferencia es la violencia o intimidación, y que por eso se considera delito, en cuanto al tipo, continua faltando la misma parte de la definición, entrar en el domicilio de una persona jurídica, o local abierto al público.

La situación no es ni una cosa ni la otra, una comunidad no es un local abierto al público por lo que tampoco entraría en la definición del tipo.

En cuanto al desorden público, me refería más a que pese a estar dentro de la comunidad, si perturban el descanso de los vecinos, la policia puede actuar, tal y como ha específicado Paleg.

Para Paleg, no me refería a que los vecinos le digan a la policia lo que hacer, si no que como esto es un foro de consultas jurídicas, y muchas veces el que consulta es lego en derecho, hay que usar un lenguaje más llano. simplemente, no querría decirle a la policía lo que tiene que hacer.
24/07/2011 21:35
Paleg, me ha parecido muy bueno tu razonamiento practico policial, pero como se trata de un foro de derecho, yo he planteado una pregunta jurídica, que no es fácil de delimitar, sobre todo por el tema de la desobediencia a los agentes, insisto si el requerimiento policial seria una orden legitima.
Otra cuestión, de tu planteamiento, ( insisto muy profesional y creo que desde la experiencia en años y en la calle tuya como profesional) , es que muchos aytos. Tratan de regular la vida de los vecinos hasta el ultimo milímetro a través de sus ordenanzas municipales, pero creo que hay que tener " cuidado" con estas ordenanzas de " convivencia " de los ayuntamientos pues se intrometen en la esfera privada de los particulares, ya que no hay que olvidar que el hilo de este post, es una comunidad vecinal en concreto una piscina comunitaria, que como tu anteriormente dijiste, esta dentro de la ley de propiedad horizontal y demás normas civiles, siendo conocedora por tanto el orden jurisdiccional civil.
Por eso cuidado con esas ordenanzas de convivencia municipales que regulan supuestos de hecho afectos a la ley de propiedad horizontal. ( que las hay y muchas). He oído alguna vez a algún jurista que si se analizara, en alguna ordenanza municipal de estas, pudiera estar dándose por parte de la administración local, desviación de poder.
Mi opinión salvo superior parecer.
24/07/2011 17:47

A lo dicho por Enric sólo tengo una cosa que objetar:

A no ser que se sea una autoridad superior a ella, no hay que decirle a la policía cuando tiene o no tiene que detener, la valoración de esa decisión y los motivos en que se ampare sólo compete a los agentes actuantes, y esto es así por varias razones: la primera que los agentes suelen saber mejor que el ciudadano común cuando procede o no la detención, y segundo porque en caso de que no procediera y la realizasen, no le serviría a los agentes de excusa que detuvieron por una "orden" o "sugerencia" de un ciudadano común. El marrón se lo comerían ellos solitos, por ser los profesionales y por ser profesionales canelos si hacen lo que cualquiera les pide que hagan.

En cuanto a lo demás, la procedencia o no de la presencia policial y de la órden/es que los agentes pudiesen dar para solocionar el asunto... convengo en que no es una situación sencilla legalmente y entiendo que el asunto se resolvería en función de las circunstancias concurrentes y la actitud de los requeridos. Si se trata de jóvenes normales y respetuosos debería bastar la indicación de los agentes de que allí no pueden estar para que los chavales abandonaran el recinto; de no ser así sin duda la cosa se complicaría, y serían la experiencia y mano izquierda de los agentes y lo que sucediese a continuación de la negativa de los jóvenes a obedecer, los factores principales que actuarían de cara a la resolución del asunto; aquí es cuestión de conjeturar, pero lo más normal sería que si los modos de los chavales son inadecuados, los agentes ya tendrían un motivo para sacarlos de allí por las malas, al objeto de tramitar una denuncia contra ellos, más por las faltas de respeto que por no querer salir de la comunidad de vecinos. Por otra parte los agentes (independientemente de la actitud de la muchachada) podrían tirar de las ordenanzas municipales de ruidos si es que la acción sucede a partir de determinadas horas y los chavales perturban el descanso de los vecinos, con lo que de nuevo se les puede pedir que acompañen a los agentes para eliminar la causa de la perturbación y también para identificarles si es que no van identificados. Si hay algún menor de edad se puede aplicar el protocolo normal cuando un menor se encuentra haciendo algo que no debe y sus padres no están presentes, es decir, se acompaña al chaval a su casa y se le entrega a sus padres, a quienes se informa de que el chico/a estaba causando molestias a una comunidad de vecinos y haciendo uso de sus instalaciones sin estar autorizado por un mayor de edad facultado para permitirlo... las posibilidades de solución son mútiples y variadas, y a no ser que la cosa se ponga muy tensa y violenta y hubiese que tirar de la vía penal, los agentes disponen de múltiples alternativas de actuación administrativas desde las ordenanzas municipales y desde el propio uso pacífico de sus facultades generales como agentes de la autoridad, pudiendo tirar de las normas sobre menores y también de la facultad que la ley orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad les otorga cuando dice:

Artículo 53.

1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:

i. Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

Así como:

Relaciones con la comunidad. Singularmente:

a) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, CUALQUIER PRÁCTICA ABUSIVA, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.

b) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán AUXILIAR y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen O FUERAN REQUERIDOS PARA ELLO. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.

En el entendido que abusar de instalaciones que no son de uno entraña cierta violencia moral si con ello se causan perjuicios.

Así las cosas, el requerimiento a la policía parece correcto y conveniente, y serán los agentes quienes que traten de solucionar el problema siguiendo la gradación habitual: se empieza razonando y pidiendo educadamente, y si no funciona se van escalando posiciones.

Es aconsejable advertir primero a los chavales "voy a llamar a la policía", y hacerlo sólo si tras la advertencia el choteo continúa.

24/07/2011 17:22
Se me corto el mensaje. Quise decir que la alteración de orden publico como tal, no existe delito de alteración de orden publico, sino de desordenes públicos y requiere una serie de requisitos, que se dan normalmente en manifestaciones o grandes afluencias de personas.
24/07/2011 17:17
Hola buenas tardes, al leer este hilo, quiero opinar lo siguiente.
Aunque habría que analizarlo con mas detenimiento, pregunto ¿ No tendría tal actividad de los chavales mas encaje en el art. 635 CP? Aunque en este caso tendría que ser fuera de las horas de apertura, nos habla también de una persona privada... O local abierto al publico ( este termino lo deja muy abierto). Mi humilde opinión es que tal acción no seria fácil encajarla tanto en el 203 o 635 CP. El problema es que son instalaciones privadas.

Otra cosilla. Enric 92 ha puesto en su post, " yo los denunciaría y le diría a la policía que los detuviera por alteración de orden publico" .
Alteración de orden publico esta tipificado administrativamente en la LO 1/92 , pero segun el ambito de aplicación de esta ley esta referida a Vías y espacios públicos " piscina comunidad de vecinos espacio privado " por lo tanto tampoco tendría encaje esta ley en la piscina
comunitaria privada.
Luego para terminar mi opinión, dice " harry callahan" que la presencia en el lugar de la policía se resolvería con la desobediencia o resistencia... Ante esto pregunto yo ¿ Seria legitima esa orden de la policía de requerir que abandonasen los jóvenes el recinto?
No es un tema fácil, a nivel penal.
A ver si hay mas opiniones.



22/07/2011 11:50
Gracias por su intervencion enric92.-
22/07/2011 10:31
Buenos días

Lo primero disculparme porque creo que ha habido un malentendido con mi comentario acerca de las coacciones, ya que en ningún momento pretendia ser capcioso.

En segundo lugar, las coacciones, al igual que las amenazas, únicament se tendrán por realizadas, cuando sean suficientes para provocar en la "víctima" la reacción de hacer o dejar de hacer lo que no quiere hacer o dejar de hacer.

Cualquier vecino, puede requerir a alguien que está haciendo algo que no debe a que abandone las instalaciones, no hace falta que sea el presidente.

La violencia, únicamente se puede realizar cuando está justificado, teniendo a la policía, no es recomendable porque es meterse en un buen berenjenal.

Yo los denunciaria y le diria a la policia que los detuviera por alteración del orden publico.

el último párrafo no lo he entendido demasiado bien.

un saludo!
22/07/2011 00:05
Hola, buenas noches:

El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Solo un par de cuestiones:

El que sin estar legitimamente autorizado.-
Cualquier vecino esta legitimado a requerir a alguien ajeno a abandonar la zona de piscina o debe ser el presidente ?

impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto,

Tendria cabida los estatutos o normas de la comunidad, o ley de propiedad horizontal?

Es decir si es un hecho atipico o ilicito penal ( supuestamente no comete nada ) el manifestar que se ausenten del lugar, intentar que se ausente utilizando la fuerza, se puede entender que se incurre en coacciones?

En otro orden de cosas, entiendo que la presencia de la policia en el lugar y la negativa de estos a salir se resolveria con la desobediencia y la resistencia, amen del posible atentado contra el agente de la autoridad.

Resumiendo que la policia acude al lugar y requiriendo a estos a abandonar dichas instalaciones, a la pregunta en que incurrimos ? la respuesta seria la desobediencia.

Por cierto, la pregunta se desarrolla desde el punto de vista de los que hacen el uso y disfrute de las instalaciones y no desde los propietarios, con lo que estoy de acuerdo con su consideracion de que no es necesario ni amenazar ni coaccionar a nadie.

Un saludo, espero haber aclarado un poco mas la pregunta.

Gracias.-

20/07/2011 10:23
Me parece que no entiendo bien la pregunta.

El tipo del delito requiere que una persona entre sin consentimiento del propietario en el domicilio de una persona jurídica, por lo que dado que las comunidades de propietarios no tienen personalidad jurídica no se cumple el tipo del 203 del CP.

Lo que tienen que hacer es llamar a la policía cuando alguien entre en el recinto de la comunidad.

No es necesario amenazar ni coaccionar (lea primero lo que significa coaccionar) para evitar que alguien entre en su comunidad.
20/07/2011 09:56
Hola, buenos dias:

Agradezco su intervencion, pero enric92, y aquel o aquellos que acceden y hagan uso y disfrute de la misma sin autorizacion, en contra de la voluntad de los que tienen tal derecho.

Tipica accion en meses estivales de verano en el que acceden los jovenes a la zona de baño de cualquier complejo turistico.

Me explico, si no es un hecho punible, por contra a aquellos que requieran que se marchen, pudieran incurrir en amenazas y coacciones para conseguir tal proposito?

Un saludo.-
20/07/2011 09:39
Entiendo que es una conducta atipica del todo ya que según lo que dices, tiene la autorización de uno de los titulares.

Además también podríamos discutir se la piscina de la comunidad cumple los requisitos del domicilio de una persona jurídica.

Está incumpliendo las normas de la comunidad, pero no veo ilicito penal. Se podría avisar al vecino de que no lo puede permitir, al menos no fuera del horario de apertura. Durante el mismo, salvo que los estatutos prohiban la entrada a los que no sean propietarios, cosa que dudo que pongan, no constituye ningún delito.

Un saludo!
Uso de piscina comunitaria. art.203
19/07/2011 18:26
Hola, buenos dias:

Me preguntaba si una persona hace uso de la piscina comunitaria de un complejo privado, dentro de los horarios establecidos para ello (piscina), sin pertenecer a la comunidad de propietarios, solo con autorizacion de uno de estos.

Mismo ejemplo fuera de los horarios establecidos, es decir cerrada.

Sin consentimiento o con el.

Art. 203.-DOMICILIO DE PERSONAS JURÍDICAS Y ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO.
¿ considerais que se vulnera dicho precepto ?

O conducta atipica, no ilicito penal ?

Gracias.-