La adopción por la mayoría de un acuerdo considerado abusivo para uno o varios propietarios, es una manifestación del principio general que prohíbe el abuso del derecho establecido en el art. 7 c.cv., constituyendo, además, el traslado normativo de una doctrina reiterada que había admitido en numerosas ocasiones la impugnación de los acuerdos cuando ésta estuviera basada en un comportamiento abusivo de la mayoría. En cada caso el juzgador deberá hacer un cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes, para determinar si existe ese comportamiento abusivo en la adopción del acuerdo.
El abuso de derecho que proscribe el art. 7.2 c.c.v, sólo concurre cuando lo que se hace por la decisión comunitaria, aún ajustada a la mayoría exigible, lo es con la intención de dañar, o utilizando el derecho de un modo anormal, o plenamente contrario a la convivencia ordenada, lo que viene determinado: por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, y por la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, o en tal forma que los escasos beneficios o utilidad que obtiene de su ejercicio son desproporcionados en relación a los daños que se impone al tercero.
Mientras los tribunales suelen apreciar con facilidad la existencia de abuso en la conducta minoritaria de un propietario que se enfrenta al voto mayoritario de los demás asistentes a la Junta, cuando el acuerdo requería el consentimiento unánime, lo que ha dado lugar, a que se haya rebajado el quórum necesario para la adopción de determinados acuerdos, suelen ser, por el contrario, muy rigurosos a la hora de apreciar el abuso de derecho en los acuerdos adoptados por la Comunidad. En estas ocasiones, es habitual que la jurisprudencia resuelva en favor de la mayoría, con el argumento formal de que no abusa de su derecho quien se limita a ejercitar las prerrogativas que la ley le concede, especialmente si se trata de un acuerdo por una alteración acometida por un propietario, o un acuerdo desestimatorio de una petición de instalación de servicios o realización de obras.
Carrasco Perera hace un resumen de los criterios que han determinado que el voto mayoritario de los miembros de una Comunidad determine una conducta abusiva:
- Violación del principio de igualdad de trato entre los comuneros, cuando el tratamiento desigual carece de justificación objetiva.
-Contrariedad a los propios actos, cuando la conducta de la Comunidad generó en el propietario la confianza legítima que ahora se pretende defraudar con un ejercicio tardío de las prerrogativas comunitarias. Como ejemplo de este supuesto de abuso y en el específico tema de al calefacción puede verse la S.A.P. de Avila de 19/12/2003 donde se dice: ” de todo lo que antecede, la Sala llega a la conclusión de que el primer motivo del recurso se tiene que rechazar, pues la Comunidad de Propietarios del Paseo de San Roque núm. 2 de Ávila consintió, por lo menos tácitamente, la colocación de los aparatos de aire acondicionado que Mapfre instaló en el patio trasero de su local (Ss. T.S. 22 de diciembre de 1992 y 22 de noviembre de 1994). no habría derecho, y contravendría el mínimo principio de buena fe, que la Comunidad requiriera a la entidad demandada a insonorizar sus aparatos de aire acondicionado, y no les exigiera su retirada, (vid art. 7 del C. Civil).”
- Acuerdo tomado con el designio de dañar a uno o varios comuneros.
- Acuerdo tomado exclusivamente para conseguir del comunero contraprestaciones a las que la Comunidad no tiene derecho.
-Acuerdos contrarios a actuaciones individuales del comunero, cuando la Comunidad carece de un interés serio en la prohibición y aquella actuación satisface una necesidad importante del comunero en el uso o explotación de la cosa.
- Acuerdos tomados en contravención a pactos extracomunitarios convenidos por todos los propietarios.
Como curiosidad decir que en mi comunidad y creo que en las otras 5 también pues son los mismos, el que nos lleva el mantenimiento del ascensor tiene una claúsula que indica que no se hará cargo del coste de determinadas reparaciones si el ascensor es usado para transportar muebles o similares
Recuerdo la reunión que tuvimos y que nos indicó que el problema de transportar muebles es que deteriora más rápido la cabina, no se trata de un tema de peso sino de que no suele entrar bien casi ningun mueble y se hacen mil y uno inventos para que entre y deteriora la cabina sobre todo en el caso de las puertas
Si mal no pienso, esta tarde fijé aquí en este coloquio una inserción:
preguntaba a Aso específicamente, el caracter de la palabra empleada "tú y tus" alteregos" no habeis leido bien,
?puede decirme de su significado y a quien iba dirigido¿
5ª insercion de abajo-arriba, sin contar con ésta mía, la otra .....no la encuentro.
Respuesta a Boom
Esta´claro que tal acuerdo le perjudicaría mucho.
En Derecho existe el principo de NO PERJUICIo a tercero, por lo que en base de ese principio, deberá recurrir el acuerdo.
También estarían perjudicados los del 9º, 8º, etc.
que deberían apoyarle
Como bien expone adoquín, y por cierto dije yo, hay que analizar el caso concreto de la Comunidad. Si la Comunidad tiene un fin serio en ese límite, puede obtener una sentencia favorable. Pero si nunca han habido quejas acerca del uso de los ascensores, ni se han provocado desperfectos, ni existe otra causa objetiva que justifique el acuerdo, el Juez debe investigar qué provoca tal acuerdo, y puede llegar a la conclusión de que se ha ejercido el derecho de un modo excesivo.
Entiendo que Aso tuvo un lapsus con de "a lo sumo", porque esa coletilla le sobraba, y desde luego, Discolo5g tuvo también otro lapsus porque podía haber dicho lo mismo sin herir.
Respuesta a Boom
Desde e1 3º o 4º piso , para arriba están perjudicados. Busque su voto para este punto concreto y seguro que tendrá mayoría en la junta, con lo que no saldrá el acuerdo.
Sería absurdo que cuando se viene de viaje no se pudiesen subir las maletas en el ascensor, etc.