Sin entrar a valorar si es o no conforme des del punto de vista sanitario hacer un uso racional de las zonas comunes de los edificios o complejos privados, adaptado a las circunstancias actuales. Pienso, que cuando el RD 463/2020 de 14 de marzo habla en el artículo 7 de la restricción del uso de los "espacios de uso público" no puede estar refiriéndose a los espacios privados de uso común.
El concepto de espacio de uso público, no encuentra regulación específica en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, parece que si debe identificarse con alguna categoría jurídica prevista legalmente, quedaría más próximo al concepto de Dominio público (espacios e instalaciones sujetas al uso general de todos los ciudadanos, o al servicio público, art. 5 de la Ley 33/2003 de patrimonio de las AP).
No perdamos de vista que el art. 7 del RD 463/2020, sostenido como base de la prohibición del uso de las zonas comunes de comunidades de propietarios o urbanizaciones, tiene como fin la restricción o limitación de la libertad de circulación.
En esta línea, el espacio de uso público se podría identificar también, con aquellos espacios con una calificación urbanística compatible, como podría ser la de espacios libres, espacios naturales e incluso, tratando de extender al máximo el concepto al que nos referimos, a equipamientos o dotaciones comunitarias, todas ellas sujetas al uso público. Es cierto que podemos encontrar equipamientos o dotaciones de titularidad privada, pero en este caso, debemos considerarlas, a mi entender, como parte del concepto de “espacio de uso público”, dada su propia naturaleza de sistema urbanístico, que les atribuye una vocación innegable de servicio público, hasta el punto que los equipamientos y dotaciones privados están vinculados a usos públicos o colectivos al servicio de la población o de una parte de esta complementando o incluso sustituyendo, en algunos casos, la oferta estrictamente pública.
Dicho esto, ni el código civil, ni la LPH, ni el Código Civil de Cataluña, por lo que a mi me afecta, califican nunca los espacios comunes como espacios de uso público. Tampoco podemos considerar, en mi opinión, que las zonas comunes de las comunidades de propietarios, queden comprendidas dentro del listado de espacios suspendidos de utilización conforme las previsiones del artículo 10 y anexo del RD 463/2020, y evidentemente del art. 11 que hace referencia a los lugares de culto. Las zonas comunes de los edificios, no pueden tener la consideración de establecimientos abiertos al público, haciendo referencia al término empleado en la Ley de espectáculos y actividades recreativas (de Cataluña), ni tampoco, son establecimientos comerciales desde el punto de vista del Decreto Ley de Ordenación de los equipamientos Comerciales ( vigente en Cataluña), ni los podemos considerar como un equipamiento en términos urbanísticos ya que no prestan ningún tipo de servicio a la población. Esto para ir citando todos los establecimientos, equipamientos y actividades a los que hace referencia el Decreto Ley 463/2020 en su artículo 10. Tampoco podemos realizar tal identificación por asimilación, según prevé en algunos casos el anexo de la norma, o al menos no más de lo que podemos asimilar las zonas comunes de edificios y complejos residenciales al concepto de domicilio.
De hecho la Ley de Seguridad ciudadana, por citar la referencia más cercana al concepto de espacios de uso público del que hablamos, contempla como uno de sus fines en el artículo 3.f) "La pacífica utilización de Vías y demás Bienes demaniales y, en general, Espacios destinados al uso y disfrute público". Es evidente que esta ley tampoco está pensando en las comunidades de vecinos cuando se refiere a los Espacios destinados al uso y disfrute público, sino más bien en espacios de titularidad pública o abiertos al público en general.
Así pues, aplicar el concepto de “espacios de uso público” a las zonas comunes, desde mi punto de vista, supone una interpretación analógica de los artículos 7 i 10 del RD 463/2020, que vendría a llenar un vacío legal haciendo una interpretación extensiva de la norma, expresamente prohibida por el artículo 4.2 del Código Civil, cuando niega la interpretación analógica, de las leyes excepcionales. No olvidemos que el criterio hermenéutico dado por el código Civil para este tipo de normas (excepcionales) es el de no extender su aplicación a supuestos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
En definitiva, las zonas comunes son una extensión del derecho a la propiedad privada y como tal, a mi juicio, El RD 463/2020 que declara el estado de Alarma no ha entrado a regular este ámbito, de forma que desde el primer momento el régimen de utilización y la potestad de decisión sobre las medidas a aplicar en estos espacios se ha mantenido, en manos de los propietarios no existiendo una prohibición real de uso establecida legalmente .
Esperaba enlaces a concienzudos informes doctrinales emitidos por personas de reconocido prestigio en la materia.
No comprendo el motivo de interpretar de modo distinto a que un lugar de uso colectivo de un determinado número de personas, no sea un espació público utilizable por quienes ostentan su derecho a uso,
Pretender que la norma estable dicho uso al público en general me parece fuera de lugar, máxime diciendo lo que dice el RD 463/2020, de 14 de marzo, respecto al ámbito de aplicación.de las limitaciones reseñadas en su artículo 7.
Faltaría más, a pesar de no ser profesor, ni siquiera abogado, me aventuro a decir que los espacios comunes regulados en el artículo 396 del Código Civil son privados, siendo ese carcater de privacidad lo que les confiere a sus propietarios el derecho a dar la llave del portal a quien consideren oportuno, de conformidad con la LPH.
Y con respecto de los bienes de dominio público, su concepto y el uso está perféctamente definido en los artículo 2.2 y 3.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Bienes de las Entidades locales.
Si fueras tan amable, te agradecería pusieras algún enlace de alguna de las consideraciones a las que haces referencia.
Hay algún texto para poder argumentar eso? Varios abogados y profesores dicen que una zona común no es de uso público. Uno de los argumentos es que las puertas del portal tienen llave, así que no pueden usarlas cualquiera. Pero no he visto ninguna sentencia o ley que lo aclare.
Una vía pública es de uso y dominio público, una zona común es espacio de uso público y dominio privado.
En la actual situación de confinamiento por motivos sanitarios son normales las restricciones en los espacios de uso público cualquiera que sea su titularidad..
Últimamente se comenta si las restricciones del estado de alarma en espacios de uso público incluye zonas comunes o no. La mayoría de los juristas parece que dicen que no debería. Pero si vamos a la ley antitabaco, se define:
Espacios de uso público: lugares accesibles al público en general o lugares
de uso colectivo, con independencia de su titularidad pública o privada. En cualquier
caso, se consideran espacios de uso público los vehículos de transporte público o
colectivo.
Qué pensais? El legislador de la ley antitabaco ha metido la pata al introducir una definición contraria a la doctrina? Se podría fundamentar una sentencia penal o contenciosa-administrativa por pasear en la azotea basándose en la definición de la ley antitabaco? Creo que las definiciones de una ley no pueden aplicarse fuera de dicha ley...