Sigo pensando que eres grande, incluso, para rectificar y que que a todos nos ha venido bien el recordar y comprobar el procedimiento.
Pero, por otro lado, observarás ahora, el apunte incial que ya nos mostraba el compañero A.M. con sus magníficas "bases de datos", que yo pasé de puntillas (sin comprobar, incluso, las sentencias), pero que me pusieron en alerta y reforzaron mis convicciones.
Efectivamente, Carmina, tanto tú como GS, teneis razon. Estaba yo equivocada. Estaba utilizando un civitas que no recoge esa ultima reforma.
Mis mas humildes disculpas al compañero GS por "la jartá" de legislacionque le hice tragar. No obstante, compañero, mira el lado positivo, ademas de la razon que tienes, siriviò para repasar aspectos vcasi olvidados. ¡Ah. Disculpas a tu espsosa.! La verdad no fue mi mejor día.
Hola. No, Ninfa la actual redacción del artículo 71 de la LPL la introdujo el artículo 42 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, (BOE 31-12-01) que modificó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) actual.
2006/5046 - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Dirección Provincial de Tarragona
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En compliment del que estableix l'article 59.4 de la Llei 30/92, de 26 de novembre, de Règim Jurídic de les Administracions Públiques y del Procediment Administratiu Comú (BOE de 27/11/92 y del 14/1/99), al haver estat retornada la resolució tramesa a En/Na Mª DEL VALLE ROMERO MORENO, amb domicili a MAS DELS CUPS, 17 ESC.C BJS. 2ª de TARRAGONA, notificada en forma a través del Servei de Correus, i al desconèixer el seu parador, pel present anunci es notifica a aquesta persona la següent resolució:
En relación con su expediente de incapacidad temporal con fecha de baja médica 16/4/05, adjunto acompañamos la resolución de este Instituto que determina la contingencia causante de la baja médica. Se adjunta también una copia de la propuesta de la CEI (Comisión de Evaluación de Incapacidades).
Esta resolución establece asimismo que la MUTUA ASEPEYO es la responsable de la prestación, por lo que deberá dirigirse a ésta entidad.
El director provincial, Narciso Martín Sanz.
RESOLUCIÓN SOBRE DETERMINACIÓN DE LA CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL.
En relación con la solicitud de determinación de contingencia del proceso de IT de Mª DEL VALLE ROMERO MORENO, que se inició por parte de la interesada, y a la vista de la documentación aportada, así como el dictamen emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidades en relación con el mismo, esta Dirección Provincial en uso de las competencias que le atribuye el artículo 2 del Real Decreto 2609/82 de 24 de septiembre sobre evaluación y declaración de las situaciones de invalidez en la Seguridad Social, así como el art. 5 del RD 1401/2005, de 5 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de AT/EP (RD 1993/1995, de 7 de diciembre), RESUELVE:
Declarar el carácter COMUN - ACCIDENTE NO LABORAL de la incapacidad temporal padecida por Mª DEL VALLE ROMERO MORENO, que se inició en la fecha 16/4/05. Asimismo, determina como responsable de la misma a MUTUA ASEPEYO, que deberá hacerse cargo de la prestación desde su inicio hasta 17/5/05 fecha de alta médica.
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento Administrativo Común esta resolución es inmediatamente ejecutiva.
Contra esta resolución podrá interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional ante esta Dirección Provincial en el plazo de 30 días contados a partir del siguiente a la fecha de su recepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo de 2/1995, de 7 de abril (BOE DE 11-4-1995).
Tarragona, 17 de enero de 2006. --- El director provincial, Narciso Martín Sanz.
B) Los que deben realizarse por medio del artículo 71 LPL que establece especialmente para cuando se reclamen prestaciones de la Seguridad Social, que será esa vía la procedente de acuerdo con lo que ya se establecía su día por la STS de 21-7-86 (Id. Cendoj: 28079140011986100940). Es decir, aunque en el procedimiento rija el Derecho Administrativo, produciéndose resolución en conformidad con mismo, o en su defecto, silencio diciendo así:
1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la entidad gestora o la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente.
2. La reclamación previa deberá interponerse, ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de treinta días desde la notificación de la mismas si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.
Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante el órgano correspondiente de la Entidad Gestora o Servicio común cuando resulte competente.
3. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa.
4. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.
5. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el días en que se entienda denegada por silencio administrativo.
Bueno vamos a ver, en el Libro Primero con título V, del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, (artículos 63 al 73) se encuentra la EVITACION DEL PROCESO. Este título contiene dos capítulos: el número primero (artículo 63 al 68) destinado a la conciliación previa ante el servicio administrativo; y el numero dos, destinado a los procesos de reclamaciones previas (artículos 69 al 73) porque la pretensión o futura demanda se dirija al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales u Organismos autónomos dependientes de los mismos.
Pues bien, olvidándonos de los primeros, y dentro de los segundos (los de reclamación previa) podemos distinguir asimismo dos clases:
A) Los que se rigen por el artículo 69 LPL, (y tradicionalmente recogida en todas las leyes procesales laborales, en concreto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en el artículo 533), en donde el demandante es un trabajador al servicio del organismo del Estado o del ente público al que se pretende demandar y se les asimila para estos supuestos a una actuación preprocesal equivalente a la exigencia de previo intento de conciliación (art. 63 y ss) cuando se trata de reclamaciones entre particulares. Eso sí se les exige que deberán hacerlo en la forma establecida en las Leyes, que como bien sabes, lo remite a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dice:
Artículo 125. Tramitación.
1. La reclamación deberá dirigirse al Jefe administrativo o Director del establecimiento u Organismo en que el trabajador preste sus servicios.
2. Transcurrido un mes sin haberle sido notificada resolución alguna, el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral.
Artículo 126. Reclamaciones del personal civil no funcionario de la Administración Militar.
Las reclamaciones que formule el personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar se regirán por sus disposiciones específicas.
Hola de nuevo compañera. Vaya tarde que me di ayer, y te aseguro que me has hecho estudiar, aunque entiendo merecía la pena salir de las dudas. Y lo gracioso del caso es que hasta mi “parienta” dice que estoy “engolfao” con el “internet y los libros”, y que si no tengo bastante con el tiempo, para encima..., ya sabes.
Bueno en un primer término decirte, que sigues teniendo “arte y estilo” hasta para debatir; pero que sigo en las doce más una, y mira que un par de veces he estado a punto de entonar el “mea culpa”, pero que nuevamente me he repuesto y ahora trato de convencerte, porque entiendo confundes el asunto, con el proceso administrativo.
En un primer término te comento (aunque podía ser), que sí tengo actualizada y concordada la Ley de Procedimiento Laboral, incluyendo las modificaciones introducidas Ley 62/2003, de 30 de diciembre. BOE 31.12.2003.
Pero bien, centrando el tema y partiendo de lo que MADOX nos cuenta, la situación es la siguiente y se encuentra en:
1. Solicitó una determinación de contingencias a la cual le informaron de que “se le daba valor de reclamación previa” y que aportara la documentación en la que basara su derecho y por esa razón duda de cual es la fecha inicial para estimar los plazos. Como no le han contestado a la misma, con resolución expresa, (que determinaría el plazo de TREINTA DIAS PARA LA DEMANDA), se aprecia silencio administrativo y será DEMANDA en el plazo de TREINTA DIAS, a partir del transcurso de los cuarenta y cinco días transcurridos desde que presentó la solicitud inicial.
Pero lo que no entiendo, es que sigues mezclando el artículo 69 LPL, cuando hablas de integración con relación a los artículos 120 y 125 de la Ley 30/1992.
Estimado compañero G.S. Lo primero saludarte, lo que siempre es un placer y lo segundo manifestar mi falta de conformidad con tu respuesta.
Dices bien, como casi siempre, que el art. 71.4 de la ley procesal señala 45 dias, pero quisiera recordarte que esto era en la ley del 80, antes de la modificacion que introdujo la Ley 42/1994 de medidas fiscales, administrativas y de orden social que da en su artículo 46 una nueva redaccion a tal artículo. Rediacción que se mantiene en el R.D. 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba elTexto Refundido de la Ley de procedimiento laboral, en el sentido de eliminar del lismo la expresión " el pa¡lazo de 45 dias." y sustituirla por la de " los plazos reglamentarios establecidos."
Y al no haberse producido desarrollo regalementario se esta en presencia de un cacio legal, siendo necesario para integrarlo o cubrirlo acudir a la normativa integradora oportuna, ya que la figura del silencio administrativo no puede prevalecer "sine die" por obvias razones de eguridad jurídica.
Esta integracion debe hacerse acudiendo en primer término, al art. 69.2 de la a priopia Ley de Procedimiento Laboral, que estima que se produce silencio administrativo por el tr5anscurso de un mes. En segundo lugar, si se acude a la LRJAP (Ley 30/1992) habra de integrarse la laguna aplicando su artículo 125.2 que dispone que trancurrido un mes sin que se notifique nunguna resolución, el trabajdor podra considerar desestimada la reclamacion para los efectos de la accion judicial laboral. Postura esta mentenida por el T.S. de Justicia de Madrid (10 de febrero y 5 de junio de 1997 ) y T.S. J. de Galicia de 14 de julio de 1998.
Por esto y por la cantidad de cafes que me tomo cada día (mas que los que debiera) creo que es de aplicacion la tal ley 30/1992 en cuanto o establoecido en sus arts. 120 y 125 en elacion con el art. 69 de la vigente Ley Procesal.
Como siempre, recibe un afectuoso saludo de esta admiradora y amiga.
gracias, pero mi duda sigue sin resolver.......cuando puedo considerar desestimada la reclamacion por silencio admvo? a los 45 días de haberla presentado? o a los 45 días desde que aporté nueva documentación?
Hola, según Montoya Melgar, Galiana Moreno, Sempere Navarro y otros, la Ley 24/2001 rehabilitó la regulación existente antes de la Ley 42/1994, autora de la reacción que ha poseído esta disposición hasta su última reforma (refiriéndose al art. 71.4 LPL), y establece que la Administración está obligada a contestar expresamente, concediéndole para ello, en todos los supuestos, el plazo de 45 días.
Del art. 71.5 LPL, dicen: Este apartado –no modificado por la Ley 24/2001- regula el plazo para interponer la demanda, y señala que la misma habrá de formularse en el plazo de 30 días a contar desde la fecha en que se notifique la desestimación de la RP (reclamación previa), o desde el día en que la petición se entienda denegada por silencio administrativo. Por tanto, el día inicial del cómputo del plazo para accionar queda fijado en función de la existencia o no de resolución expresa, distinguiéndose dos situaciones:
1ª Resolución expresa denegatoria de la RP. La demanda habrá de interponerse en el plazo de 30 días, que empezarán a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa.
2ª Solicitud inicial sin contestación expresa y transcurrido el tiempo para su emisión, o RP no contestada expresamente. La demanda habrá de formularse en el plazo de 30 días que empezarán a contar al día siguiente de que la solicitud inicial deba entenderse desestimada por silencio administrativo, o desde que la RP deba presumirse denegada por el indicado silencio. Ahora bien, la desestimación expresa de la reclamación previa, aún producida tras haber surgido el silencio administrativo, reabre el plazo hábil para el ejercicio de la correspondiente acción (STS 24 junio 1996, Rec. 1996, 5302). Por ello, no puede entenderse que haya decaído el derecho a interponer demanda cuando se resuelve la reclamación, habiendo transcurrido ya el plazo del silencio administrativo, y el interesado presenta demanda dentro del referido plazo, tomando como día inicial para su cómputo el de notificación de la resolución tardía (STS 30 octubre 1995, Rec. 1995, 7934).
Gracias GS Granada. Y aclarado el tema, me gustaria saber si cuento el plazo desde que presento el escrito de determinacion de contingencia o desde que me requieren para aportar documentación y lo tienen por reclamacion previa
No, compañera, ese procedimiento es el estatutario y el civil no funcionario de la administración militar.
Aquí se trata de una determinación de contingencias (proceso de IT) para determinar si el hecho causante es procedente de contingencias comunes, de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Esta competencia y arbitraje está atribuida a los inspectores del INSS y por tanto tiene consecuencia en las prestaciones se la Seguridad Social.
Y como tu bien sabes (aunque esta tarde no habrás tomado, ni un cafe), la jurisdicción social es la competente (en el fondo y en el procedimiento), de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.b Ley Procesal Laboral y quedando excluida de otros actos en lo que la misma (artículo 3 LPL) excluye porque los atribuye al derecho administrativo.
Como siempre, contigo es un placer y como siempre digo, que te vaya bien.
Hombre, la Ley es del Regimen Juridico de las Administraciones (relaciones de la adminsitracion con sus administrados) y el Capitulo III lleva por título; Rclamacion previa a la vía judicial Laboral, via por la que no van los funcionarios.
Vale, no pasa nada y además es muy comprensible por la esplendida que es. Yo lo había apreciado, pero he esperado porque sabía que regresaba.
Efectivamente (y que me corrija, en su caso, la compañera) todo está en el artículo 71 de LPL y particularmente en su apartado 4 y 5 de la misma:
4. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.
5. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.
Con las prisas no la encuentro pero me fio de ti,je,je( supongo que te refieres ala ley 20/2003 de 20 Nov)Y eso es para todas las reclamaciones previas?.Bueno, entonces he decontar desde que presente la solicitud o desde que me requirieron para aportar documentación notificandome que le daban a mi solicitud valor de reclamacion previa?