Efectivamente, la justicia es lenta y tortuosa.
Pero, cuidado con andar contemporizando y dando ideas al gobierno, que esto puede acabar como con los okupas, que como se les considere en riesgo de exclusión, bla, bla, bla, el problema de carga sobre los hombros del arrendador.
Si, se le puede obligar a pagar ya que es un gasto general necesario al que está obligado a contribuir.
El judicial no es un camino de rosas, evidentemente nunca lo es, pero a veces no queda otra que emprenderlo.
Mire, recurrí a la justicia se puede hacer, pero no crea que esto es tan fácil ni rápido. Si la persona es vulnerable, con pocos recursos económicos ya tienen un problema. No le van a embargar, porque comer es más necesario que una deuda comunitaria. Los jueces también son personas humanas y se ponen en el lugar del más débil. Por otra parte, para recurrí a la justicia lleva unos trámites que debe llevar un abogado, es decir, no es gratis y dependiendo de la sentencia se podrá recobrar el dinero gastado. Por otra parte aquí se tiene que mover el administrador, pero éste por todo éste proceso no cobra nada y lo que si tiene es trabajo, por lo que no suelen estar por la labor.
Es posible que su vecino sea un caradura y se niegue a pagar, pero ya le anticipo que recurrir a la justicia es un camino áridos, tortuoso, lento, caro y de resultado incierto. No por ello le digo que usted no tenga razón, porque la tiene, son obligaciones de los propietarios el mantener en buenas condiciones el edificio y atender todos los requerimientos legales como el que usted expone, pero las cosas son como son actualmente en España. Mi opinión es que traten de llegar a un entendimiento y si paga en varias veces, mejor que lo haga de esta forma que mover papales, es decir, *llegar a un mal acuerdo que a un buen pleito*. Saludos.
Lea los arts.
9.e e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.
En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de Secretario, con el visto bueno del Presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión.
21 Artículo 21: Proceso monitorio de reclamación
1 La junta de propietarios podrá acordar medidas disuasorias frente a la morosidad por el tiempo en que se permanezca en dicha situación, tales como el establecimiento de intereses superiores al interés legal o la privación temporal del uso de servicios o instalaciones, siempre que no puedan reputarse abusivas o desproporcionadas o que afecten a la habitabilidad de los inmuebles. Estas medidas no podrán tener en ningún caso carácter retroactivo y podrán incluirse en los estatutos de la comunidad. En todo caso, los créditos a favor de la comunidad devengarán intereses desde el momento en que deba efectuarse el pago correspondiente y éste no se haga efectivo.
La comunidad podrá, sin perjuicio de la utilización de otros procedimientos judiciales, reclamar del obligado al pago todas las cantidades que le sean debidas en concepto de gastos comunes, tanto si son ordinarios como extraordinarios, generales o individualizables, o fondo de reserva, y mediante el proceso monitorio especial aplicable a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal. En cualquier caso, podrá ser demandado el titular registral, a efectos de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre. El secretario administrador profesional, si así lo acordare la junta de propietarios,
podrá exigir judicialmente la obligación del pago de la deuda a través de este procedimiento.
Para instar la reclamación a través del procedimiento monitorio habrá de acompañarse a la demanda un certificado del acuerdo de liquidación de la deuda emitido por quien haga las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente, salvo que el primero sea un secretario-administrador con cualificación profesional necesaria y legalmente reconocida que no vaya a intervenir profesionalmente en la reclamación judicial de la deuda, en cuyo caso no será precisa la firma del presidente. En este certificado deberá constar el importe adeudado y su desglose.
Además del certificado deberá aportarse, junto con la petición inicial del proceso monitorio, el documento acreditativo en el que conste haberse notificado al deudor, pudiendo también hacerse de forma subsidiaria en el tablón de anuncios o lugar visible de la comunidad durante un plazo de, al menos, tres días. Se podrán incluir en la petición inicial del procedimiento monitorio las cuotas aprobadas que se devenguen hasta la notificación de la deuda, así como todos los gastos y costes que conlleve la reclamación de la deuda, incluidos los derivados de la intervención del secretario administrador, que serán a cargo del deudor.
En una pequeña comunidad de propietarios, uno de los propietarios se niega a pagar las obras necesarias para obtener la obligatoria certificación ITE, Inspección Técnica de Edificios. Entiendo que se le puede obligar al pago por vía judicial, respondiendo con su patrimonio, inmueble incluido. Es correcto?