Por otro lado, en relación a las posibles agravantes o atenuantes que puedan afectar al caso expuesto, por parte de Daniela pudiera concurrir una circunstancia agravante, la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del C.P.:
“La jurisprudencia considera que la circunstancia mixta de parentesco tiene carácter agravatorio cuando se trata de delitos contra la vida e integridad física de las personas (SS. 919/98, de 3-7). En caso de ruptura matrimonial, la jurisprudencia exige, para excluir la agravante, que suponga una total desaparición de la relación afectiva. Así lo acordó una junta general de la Sala Segunda el 18-2-94. La S. 914/95, de 25-9, sigue esta línea, no siempre observada, y CONSIDERA QUE EXISTE PARRICIDIO EN LA MUERTE DEL CÓNYUGE, AUNQUE HUBIERA DE HECHO UNA RUPTURA AFECTIVA QUE LLEVÓ A LA ESPOSA A PLANTEARSE SERIAMENTE EL DIVORCIO, enterado de lo cual el marido que ...no lo toleraba debido a necesidad de dependencia afectiva... le dio muerte. Igualmente, la S. 1402/98, de 13-11, aprecia parentesco porque del relato de hecho ...no se desprende la desaparición de afecto entre los cónyuges... No existe, en cambio, en caso de separación ratificada judicialmente dos años antes (S. 1475/97, de 2-12). Por otra parte, no basta el simple matrimonio para apreciar la agravación, ha de constar la “afectio maritatis”, por lo que si la unión conyugal estuviera rota de hecho, aun sin separación o divorcio, no puede apreciarse agravante (S. 821/98, de 9-6).”
También aprecio en Daniela como circunstancia atenuante la eximente incompleta prevista en el art. 21.1º del C.P., en relación con el art. 20.6º del mismo: “El que obre impulsado por miedo insuperable”.
“Como eximente incompleta puede apreciarse cuando ...tal temor, siendo intenso, no fue nunca insuperable... (S.T.S. 29-6-90); declarándose que se ...viene admitiendo la posibilidad de apreciar esta causa de inculpabilidad como eximente incompleta o en su caso como atenuante analógica del art. 21.1º del C.P. fundamentalmente en los casos de ausencia del requisito de insuperabilidad de la situación ocasionada de temor (SS. 25-3-86 y 4-12-89)... (S.T.S. 9-10-90); en cuanto ...puede llevar consigo desde una simple disminución a una “anulación” o cabal trastorno de las facultades cognoscitivas o volitivas... (S.T.S. 1121/93, de 19-5), estimándose la eximente incompleta, ya que ...parece lógico suponer que las amenazas no tenían el aspecto de riesgo grave..., lo que impide aceptar que los sujetos ...sintieran anuladas las normales facultades del psiquismo, aunque resultaran seriamente comprometidas... (S.T.S. 329/95, de 8-3).”
La pena prevista, teniendo en cuenta esta atenuante, sería la inferior en uno o dos grados a la prevista para el delito de homicidio en grado de tentativa, según el caso, como expone el art. 68 del C.P.
No obstante, correspondería al ente juzgador, finalmente, considerar en qué grado tiene en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tanto atenuantes como agravantes, que puedan afectar al caso.
Al considerar los actos realizados por Félix preparatorios, y no de ejecución del delito, y pensar que éste no da principio a dicha ejecución por fenecer antes, no puedo admitir la complicidad de Eloísa en un delito de homicidio o asesinato.
STS nº 1031/2003, de 8 septiembre 2003
"Según el artículo 29 del Código Penal son cómplices los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos .
La complicidad es, por lo tanto, una forma de participación, por lo que ES NECESARIO QUE EXISTA UN HECHO DELICTIVO COMETIDO POR OTRO U OTROS.
La doctrina ha entendido generalmente que la complicidad supone una aportación a la ejecución del hecho que, sin ser imprescindible, ha de ser de alguna forma relevante, de manera que suponga un favorecimiento o facilitamiento de la acción o de la producción del resultado. Esta aportación puede ser anterior o simultánea a la ejecución del hecho, PERO SIEMPRE REQUIERE LA INICIACIÓN DE LOS ACTOS EJECUTIVOS ( STS nº 1031/2003, de 8 septiembre 2003)".
Por el contrario, sí que aprecio que se cumplen los requisitos para poder imputar el delito de conspiración que he mencionado antes a Eloísa.
STS 16-12-1998
“La apreciación de la conspiración requiere la concurrencia de cinco requisitos: a) el concurso de dos o más personas, que reúnan las condiciones necesarias para poder ser autores del delito proyectado; b) el concierto de voluntades entre ellas o "pactum scaeleris", c) la resolución ejecutiva de todas y cada una de ellas, o decisión sobre la efectividad de lo proyectado, "resolutio finis", d) que dicha resolución tenga por objeto la ejecución de un concreto delito, que sea de aquellos que el legislador ha considerado especialmente merecedores del adelantamiento de las barreras de protección penal, sancionando expresamente los actos de conspiración (arts. 141, 151, 168, 269, 304, 373, 477, 488, 519, 548, 553, 578, 585 y 615 del código Penal de 1995); e) que exista un lapso de tiempo relevante entre el acuerdo y la realización, entre el proyecto y la acción directa, que permita apreciar una mínima firmeza de la resolución, ya que no puede calificarse como conspiración el mutuo acuerdo surgido espontáneamente y de repente, cuando se aprecia la posibilidad inmediata de realización de un hecho delictivo, sin reflexión alguna (requisito de la temporalidad). Como elemento o requisito negativo, la sanción como conspiración requiere que no haya dado comienzo la ejecución delictiva”.
En cuanto a si el delito de conspiración de Eloísa lo es para cometer homicidio o asesinato, yo me inclino por apreciar un delito de asesinato del 139.1ª del C.P. (con alevosía), puesto que de todas las circunstancias que se dan como hechos probados, se deduce que Félix y Eloísa habían concebido un plan con anterioridad para matar a Daniela, en el que buscaron el momento idóneo para llevar a término su propósito, asegurándose la indefensión de su víctima al pretender aprovecharse de la sorpresa y de una ejecución sin riesgo al utilizar un arma de fuego para conseguirlo, que anularía casi con toda seguridad cualquier capacidad de defensa de Daniela.
Por lo tanto, en mi opinión, Eloísa incurre en un delito de conspiración para cometer asesinato del art. 141 del C.P., que tiene una pena prevista inferior en uno o dos grados al delito de asesinato del 139 del C.P. (prisión de quince a veinte años).
Bueno, os voy a dar mi opinión a todos y, después, que Shakira decida la opción que desee.
Daniela es culpable, en mi opinión, de un delito de homicidio en grado de tentativa (inidónea) del art. 138 del C.P., castigado con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el delito (prisión de diez a quince años), teniendo en cuenta, además, las circunstancias agravantes y atenuantes que puedan concurrir al caso, que comentaré más adelante, pues parece que la doctrina mayoritaria así lo aprecia en los casos en que no está e, incluso, no existe el objeto del delito. Ello se razona en base al riesgo de la conducta de Daniela desde una perspectiva “ex ante” para el bien jurídico protegido por el tipo (la vida de Félix), aunque esta última, desde una perspectiva “ex post” no haya corrido ningún peligro. Las siguientes sentencias del Tribunal Supremo que se aportaron a lo largo del debate así parecen confirmarlo:
“STS de 30 de marzo de 1998, que cita a su favor esta Sentencia y la de 23 de septiembre de 1996, declara de forma más explícita que, aunque "el Código penal actual no contiene un precepto que sancione tan explícitamente la tentativa inidónea o el delito imposible, sin embargo ello no puede significar que para el legislador de 1995 la conducta descrita -no socorrer a la víctima del propio accidente creyendo que había quedado herida cuando en realidad falleció al instante- deje de ser socialmente reprochable e impune, antes bien al contrario".
“STS más clara en este sentido fue la de 21 junio 1999, que proclamó expresamente la punibilidad de la tentativa inidónea en la que "los medios utilizados, 'objetivamente' valorados 'ex ante' y desde una perspectiva general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico (de lesión o de peligro)"
En cuanto a la conducta de Félix, los actos preparatorios que realiza éste como cavar una fosa en el jardín o colocar una pistola en el maletero del coche, en mi opinión, no dan inicio a la ejecución del delito de homicidio o asesinato y, en sí mismos, son impunes, puesto que no forman parte de la conducta de matar a alguien, necesariamente. En el supuesto de que la mera tenencia del arma de fuego sea un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del C.P., Félix incurriría en ese delito (si no tuviere permiso de armas). Por supuesto, también incurre en un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar tipificado en el art. 173.2 del C.P., en concurso real con los delitos o faltas de lesiones concretos que pudieren haber supuesto cada una de las agresiones a Daniela. También sería culpable del delito o delitos concretos en que pueda haber incurrido por cada una de las agresiones sexuales a las que ha sometido a Daniela, según correspondan al art. 178 o ss. del C.P.. En cualquier caso, la acción criminal se extingue para él en el momento en que muere (art. 130.1º del C.P.).
Sin embargo, la conducta de Félix es importante para determinar la responsabilidad penal en la que incurre Eloísa. Así, de esos actos preparatorios, llevados a cabo por Félix y Eloísa (cortar la línea de teléfono por parte de ella), se infiere que ambos se habían concertado y decidido matar a Daniela, por lo que Eloísa es culpable, en mi opinión, de un delito de conspiración para cometer homicidio o asesinato del art. 141 del C.P.
El siguiente texto, extraído de un código penal comentado, argumenta las razones por las que los actos preparatorios del delito son impunes si no están expresamente castigados por la ley:
Comentario con respecto al delito de detención ilegal comparando el Código Penal del 95 con el anterior derogado:
" Se suprime el párrafo segundo del art. 480 C.P.d., que castigaba con la misma pena ...al que proporcionare lugar para la ejecución del delito... En el nuevo Código tal clase de participación habrá de contemplarse penalmente a través de las formas generales de los arts. 28 y 29 del C.P.n. (coautores y cómplices), salvo en los casos de terrorismo, en que será de aplicación el art. 576.2 C.P.n.
También desaparece el art. 481 bis C.P.d., que preveía la construcción o el acondicionamiento de lugares ...con el propósito de cometer el delito... , ...con el propósito de proporcionarlos a otros para la comisión del delito... y que castigaba asimismo al que ...tuviere a su disposición... dichos lugares sin ponerlo a la mayor brevedad en conocimiento de las autoridades. ESTOS ACTOS, AL SER PREPARATORIOS O DE SOSPECHA Y NO ESTAR YA EXPRESAMENTE SANCIONADOS COMO DELITO AUTÓNOMO, QUEDARÁN IMPUNES O SUJETOS ÚNICAMENTE A LAS NORMAS GENERALES DE PARTICIPACIÓN (art. 28 y 29) o a la normativa sobre actos preparatorios (art. 268 C.P.n.) o a la regulación de los delitos de terrorismo (art. 571 y ss.C.P.n.), en su caso."
Te lo aseguro, son casi las dos de la mañana, y me resulta completamente imposible releer vuestros argumentos.
Superficialmente y sin realizar un exámen exhaustivo sobre la coautoría o complicidad, ahora si me lo permites, simplemente voy a comentar por qué considero que no entra este supuesto dentro de la conspiración, desde mi punto de vista.
Tanto la provocación, como la conspiración y la proposición, no implican necesariamente el desarrrollo de actos externos tendentes a la ejecución del delito, es más, en el caso de la conspiración, es un concierto de voluntades, que no tiene que haberse traducido en actos concretos de preparación del ilícito. De ahí que se haya relegado su penalidad a determinados delitos por cuestiones de politica criminal, de forma exclusiva.
La proposición, conspiración, provocación, incitación, inducción: el sujeto busca coordinarse con otros para poder llevar a cabo la acción delictiva. De ahí que conforme un estado previo a cualquier acto material.
Del relato factico del supuesto, y dando como hechos probados lo expuesto por Shakira, Felisa, ya ha realizado actos materiales externos con el fin de asegurar la consumación delictiva, en lo que se presupone un concierto expreso con el fallecido posteriormente. Ha ejecutado el corte de la linea telefónica, como medio para asegurar el exito del ilícito, ante el asumido previamente riesgo de que algo pudiera salir mal. Si a ello le unimos que David, ya había cabado la fosa, alojado el arma en el lugar adecuado, no podemos hablar de conspiración, si no de complicidad o en todo caso de coautoría. La conspiración nace y solo de desarrolla cuando ambos se conciertan, hablan de como realizarlo, y diseñan el plan de ejecución. Imaginemos por ejemplo, la banda armada que se reune para deliberar como atentar, cuando, y donde. En el instante que uno de ellos, exteriorice una acción material, física (no ideológica) avanzamos un paso más en el camino punible, convirtiendolo en tentativa o consumación.
Personalmente, creo que lo más discutible es poder diferenciar la coautoría de la complicidad.
Entendiendo que cortar la linea telefónica no es un acto completamente necesario para la consumación del homicidio, si no que entra dentro de aquellos actos anteriores o simultaneos, pero adyacentes al medio real utilizado para la consumación, mi criterio sería decantarme por la complicidad.
Pero todo ello con la reserva y la prudencia, que aconsejan las dos de la mañana después de una inagotable tarde de trabajo. De hecho, si no me hubiese citado, con pesar, me habría ido con Morfeo.
Hola gente!! Tengo noticias: He estado hablando con la profesora hoy y le he preguntado ( a ver si por casualidad se le escapaba algo) que si Félix comienza o no la ejecución. Me ha dicho k yo resuelva el caso desde el punto de vista que quiera, o bien de los dos ( que en mi opinión seír más interesante). Así que eso haré. Lo basaré por un lado si ha empezado la ejecución, como sino...que os parece?
He estado pensando y lo siento, pero tengo que decirlo:
La conducta de Elisa, en mi opinión, podría ser impune.
Creo que, hasta ahora, estamos partiendo del falso presupuesto de que no ha de haberse iniciado la ejecución, como requisito indispensable para que haya conspiración y no coautoría.
Pero esa no iniciación de la ejecución entiendo que ha de darse únicamente respecto del conspirador, no respecto del posterior autor.
Así que, si no entendiésemos iniciada la ejecución del hecho por parte de Félix, la actuación de Elisa es impune; ello si tenemos el corte de teléfono como algo accesorio (para mí lo es).
Me he releído la Sentencia de la Audiencia Nacional, relativa al 11-S y ya no me parece tan psicodélica.
PD: Shakira, ignora esto, porque no creo que tu profesora sea tan rebuscada.
Saludos, salvo mejor criterio y siento si la he líado.
Os aseguro que el primer caso fue un caso real. Lo ví en un programa de televisión. Fue un caso que ocurrió en EE.UU., para variar. No sólo no lo mató, si no que a los dos días estaba saliendo del hospital por su propio pie y sin secuelas. ¡Increible!.
Shakira, Daniela quiere matar a Félix y, a su vez, Félix quiere matar a Daniela (en connivencia con Eloísa). Son dos conductas independientes la una de la otra.
Tienes que valorar, por un lado, la conducta de Daniela y, por otro, la de Félix
Que estemos valorando en el foro si la conducta de Daniela es típica (delito) o no, nada tiene que ver con la conducta de Félix antes de morir.
Te pongo otro ejemplo para ver si consigo explicarte la diferencia que yo aprecio entre tentativa idónea (punible), inidónea (punible, según la mayoría de la jurisprudencia) y delito imposible (no punible).
Una persona intenta matar a otra y le clava un cuchillo jamonero en la parte superior del cráneo, atravesando con su hoja (de 15 a 20 cm.) todo el cerebro hasta la base del mismo, pero su víctima, asombrosamente, no muere, los médicos le operan de urgencia y consiguen salvarlo.--Delito de homicidio en grado de tentativa (idónea).
La misma persona intenta matar a la otra clavándole el mismo cuchillo en la parte superior del cráneo, con la misma fuerza y decisión que antes, pero desconociendo que su víctima es un excombatiente de Vietnam que recibió un impacto de metralla en esa parte del cráneo y que, debido a ello, le pusieron una placa de un metal muy duro en esa zona, por lo que la punta del cuchillo no penetra en esta ocasión, por ser imposilble que atraviese dicho material.-- Delito de homicidio en grado de tentativa (inidónea).
La misma persona intenta matar a la otra de la misma forma que en las ocasiones anteriores, pero esta vez emplea un cuchillo de "atrezzo" de los que utilizan en el teatro o en las películas, que tiene la hoja de plástico, pensando que tiene la hoja de acero y, por supuesto no lo consigue.--Delito de homicidio en grado de tentativa (absolutamente inidónea o delito imposible).
En ninguno de estos ejemplos se dirá que el intento no sea peligroso. Cualquier persona que conociera alguno de estos planes criminales momentos antes de su iniciación, cuando nada podía hacer pensar que había de fallar, vería en él un gran peligro. Sin embargo, en todos los casos propuestos parto de la base de que la ejecución comienza cuando ya era imposible que produjera la consumación y ello podría haberlo sabido o de hecho lo sabía alguien en aquel momento (ex ante): alguien podría haber advertido la circunstancia del arma que hizo que se encasquillara; quien llenó el recipiente destinado al veneno sabía que lo llenó de otra sustancia inocua; el error en la fecha de caducidad de la medicina podría y debería haber sido detectado por el fabricante; el que descarga la pistola del sicario sabe que ésta ha dejado de ser un medio idóneo para matar; el agente que simula el bulto en la cama sabe que ello hace inidóneo el intento de matarle durmiendo; el inmigrante sabe que no está en su chabola cundo tratan de matarle. Todos son casos de tentativas inidóneas según el concepto habitual, porque ex ante era cognoscible o incluso conocida por alguien la inidoneidad o la circunstancia que determinaba ésta.
Esto último concurre precisamente en los ejemplos que he puesto en que más absoluta es la inidoneidad: aquéllos en los que falta el objeto de la acción desde el principio de la ejecución. Sin embargo, es un hecho que la víctima se ha salvado por los pelos y que ha sido objeto de un ataque estadísticamente muy peligroso. La distinción que maneja un sector doctrinal entre tentativa absolutamente inidónea y relativamente inidónea no puede utilizarse para negar que en la primera pueda existir peligro en general, esto es, estadístico. Los únicos casos en que este peligro no concurre son los de tentativa irreal y de tentativa supersticiosa.”
Aporto esto para que lo valore el foro. Parece ser que el Sr. Mir Puig considera punible nuestro caso, pues, aun no existiendo el objeto de la acción, cree que la conducta supone un riesgo para el bien jurídico protegido, la vida, “ex ante”.
Santiago Mir Puig. Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Barcelona, comentando sobre la tentativa y sus modalidades, expresa lo siguiente:
“La tentativa, sea idónea o inidónea, no ha producido la consumación porque tal como se llevó a cabo, no podía producirla habida cuenta de todas las circunstancias del caso concreto. Pero ello no significa que no haya puesto en peligro el bien jurídico atacado, salvo que la tentativa sea irreal o supersticiosa, porque el peligro exige sólo una apariencia intersubjetiva ex ante de la posibilidad de lesión....
B) Tentativa inidónea y delitos de peligro abstracto:
El tipo objetivo de la tentativa inidónea tiene, en cambio, la estructura del tipo objetivo de un delito de peligro abstracto.
Ello es evidente en los casos de inexistencia o ausencia del objeto de la acción (como cuando queriendo matar a una persona se dispara sobre un cadáver, o cuando la persona a la que se quería matar incendiando su casa estaba ausente en aquel momento). Como en todo delito de peligro abstracto, basta aquí la peligrosidad ex ante de la conducta, y es evidente que el bien jurídico-penal que se pretendía lesionar no ha resultado próximo a aquella conducta. Cuando la tentativa inidónea se refiere a un bien jurídico presente puede decirse que resulta próxima a éste, pero no por ello supone la clase de peligro concreto que requieren los delitos de peligro concreto y que falta cuando la conducta se demuestra inidónea para producir el resultado.
La razón última para el castigo de la tentativa inidónea es la misma que la que ha llevado a castigar delitos de peligro abstracto como la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas u otras drogas. Aunque también se discute la conveniencia de tipificar conductas como ésta, es innegable que su incriminación trata de disminuir el número de muertes y otras lesiones graves que se producen en el tráfico a consecuencia del alcohol. Es obvio que si nadie condujera en estas condiciones no se produciría ninguno de estos accidentes. Hay una relación estadística abrumadora entre consumo de alcohol y accidentes de tránsito. Aunque en el caso concreto resulte (ex post) que ninguna persona concreta haya entrado en el "radio de acción" de la conducción bajo el efecto del alcohol, esta clase de conducción entraña un peligro estadístico muy relevante. También la tentativa inidónea no irreal ni supersticiosa, además de suponer peligro ex ante en el caso concreto, pertenece a una clase de conductas que estadísticamente muestran una alta frecuencia de lesividad y que, en este sentido, son estadísticamente peligrosas.
El intento que resulta inidóneo a causa de un error o fallo circunstancial, habría tenido éxito en otras circunstancias. Muchas veces el error o fallo responderá a una casualidad difícilmente repetible. El arma del terrorista de comprobada eficacia letal se encasquilla cuando está a un palmo de la nuca de la víctima, que salva su vida de milagro; se comprueba que ello se debió a una circunstancia del arma ya concurrente desde el inicio de la tentativa. La policía ve desde un helicóptero cómo unos ladrones entran a robar con máscaras y armas una joyería, lo que permite esperarles a la salida sin dejarles ninguna posibilidad de disponer del botín (sin disponibilidad no hay consumación); ha sido una casualidad que la policía descubriera a tiempo el atraco. Alguien intenta dar muerte a otro vertiendo en una bebida una sustancia que encuentra dentro de un recipiente destinado a contener veneno, pero que casualmente no lo era; o le suministra una dosis letal de una medicina que le han vendido en la farmacia antes de la fecha de caducidad pero que, por defecto de etiquetación, había perdido su eficacia. La pistola había sido cargada hacía unos momentos por el asesino a sueldo, pero alguien que le había seguido aprovecha un descuido para descargar la pistola que el sicario había dejado sobre la mesa para ir al baño. El agente secreto que estaba durmiendo se despierta con frío, va a cerrar la ventana y ve desde ella que entra en la casa un enemigo que le estaba persiguiendo para matarle; con almohadas forma un bulto en la cama que simula una persona durmiendo, y se esconde detrás de una cortina; el enemigo entra en la habitación y ametralla el bulto creyendo que es el agente secreto; fue una casualidad que éste se despertara y viera llegar a su enemigo. Unos racistas prenden fuego a la chabola donde duerme siempre el inmigrante, según han comprobado aquéllos observándole durante varios días, incluso el del atentado, pero la víctima había salido, antes del comienzo de la ejecución, por una puerta trasera por cualquier circunstancia inesperada.