Y lo de CONOCÍA es interpretable. Puede deducirse lo que tú dices o bien que conspiraron juntos y por ese motivo conocía de sus intenciones.
En cualquier caso, suponiendo que conspirasen, ¿estás de acuerdo con mi argumentación del último post?.
Saludos.
¡Ana!. ¡O yo estoy muy confundido o no me explico bien!.
Los actos que realiza Eloísa la convertirían en cómplice de Félix si este hubiere iniciado la ejecución del delito, sí. Sin embargo, en mi opinión, dicha ejecución no se inició. Por lo tanto no se le puede castigar como cómplice de un delito que no se ejecutó.
Ahora bien, que los actos realizados por Eloísa la conviertan en cómplice si se da inicio a la ejecución del delito y que éstos sean impunes si no se lleva a cabo esta última no es impedimento para que dichos actos preparatorios puedan demostrar que Eloísa conspiró con Félix para cometer asesinato, y que sea castigada como conspiradora por ello. No se le castiga por los actos realizados, si no por la conspiración que se infiere de ellos.
Un saludo.
Por cierto, me he vuelto a releer el famoso caso práctico. Copio:
3) "Eloisa, amante de Félix CONOCIA las intenciones de éste y había desconectado el teléfono de la casa de Félix y Daniela para que si las cosas le salían mal a Félix, Daniela no pudiera llamar por teléfono pidiendo ayuda".
Entiendo que no han conspirado. No han ideado juntos la perpetración del asesinato. Ella lo sabía y pretende ayudarle. Pero es sólo Félix el que idea el crimen, no es una ideación conjunta.
Ana, sé que soy un pesado y muy tozudo, pero espero que no me des la razón por agotamiento. Piensa que Anima cree que sí se inició la ejecución del delito y hay complicidad por parte de Eloísa.
Es broma. No me hagas caso. Un saludo, y una sonrisa... de complicidad.
Pues si no hay autor y no hay cómplice, porque entiendes que no se ha iniciado la ejecución, y, dados los actos de Eloísa, ésta sería cómplice ¿por qué vía castigas a Eloísa?
O se es cómplice o se es conspirador; no creo que se pueda escoger, para encontrar una razón de condena.
Y, por supuesto, Ana, no te quepa la menor duda, que me consta que no la tienes. Si no hay autor del delito no puede haber cómplice del mismo.
Un saludo.
Ana, yo estoy con lo dicho por Anima en su último "post". Y, si no recuerdo mal, en mi conclusión dije que entendía que no se había dado inicio a la ejecución del delito por parte de Félix y, por lo tanto, que la única responsabilidad penal que cabe imputar, a mi entender, a Eloísa, es la de conspiración. ¿Por qué?. Pues, como dice Anima, y como ya dije yo también, porque de los actos preparatorios realizados por Félix y, particularmente, por Eloísa, cabría inferir que hubo concierto de voluntades entre ellos para cometer ese delito concreto y de esa forma precisa.
Pero sólo es mi opinión, al fin y al cabo. Saludos.
A efectos prácticos y respecto a Eloisa la situacuión no varía, se le considere cómplice del delito intentado o conspiradora.
Poruqe yo creo que si consideramos que Félix no ha iniciado la ejecución del delito, los actos preparatorios del mismo y el corte por parte de Eloisa de los cables del teléfono, nos llevan a inferir claramente la conspiración para cometer el asesinato, la planificación seria del mismo por ambos amantes.
Y como digo a los efectos de la pena (inferior en uno o dos grados a la del delito ex art. 141 para la conspiración e inferior en 1 grado para la complicidad y en otro por la tentativa ), a Eloisa no le afectaría.
A ver si Shakira nos da las conclusiones ...si es que a estas alturas no ha decidido dejar el Derecho :-)
Bueno, a ver si Shakira es tan amable de decirnos lo que les explica su profesora.
Por el momento, y con vuestro permiso, yo sigo pensando que Félix no inicia la ejecución del delito y, por lo tanto, no hay complicidad por parte de Eloísa, sino conspiración.
Un saludo a todo el foro. Como siempre, es un placer debatir.
Yo creo que lo que debería hacer, a estas alturas, Shakira, es obviar nuestro debate, tener por intentado el asesinato y por cómplice a Felisa. ¿no creéis?
Porque no creo que el caso práctico llegue ya a esos grados de "rebuscamiento".
El finalismo, por su parte entiende que el contenido del injusto está dado por la rebeldía que
muestra el agente frente al llamado de la norma, por lo que la entienden como norma subjetiva
de determinación. A la luz de la tentativa, para explicar la distinción entre actos preparatorios
y actos ejecutivos acudieron al concepto del plan del autor. Así, atendiendo lo querido por el
autor y según su plan criminal, estaremos frente a actos preparatorios, cuando para él
determinados actos sean apenas la antesala del hecho, y frente a actos ejecutivos cuando, de
acuerdo a su plan, estemos frente a actos que ya constituyan actos de ejecución de la
conducta criminal. En este evento, se parte de la prevalencia del desvalor de acción a nivel del
injusto jurídico-penal.
Por último, surgen las denominadas tesis objetivo-subjetivas, o tesis mixtas, en las que se
combinan las tesis objetivas con las subjetivas. Una primera alternativa en este sentido, plantea
la combinación entre la teoría subjetiva y la teoría objetivo-formal, para sostener que la
delimitación entre actos preparatorios y actos ejecutivos se procede en primer lugar, a observar
el plan del autor y posteriormente, DETERMINAR SI, de acuerdo con esa imagen, EL COMPORTAMIENTO REALIZADO SE ENCUENTRA ESTRECHAMENTE LIGADO A LA ACCIÓN TÍPICA, DE MANERA QUE NO HAYA ESLABONES INTERMEDIOS ESENCIALES PARA PONER EN ACTIVIDAD INMEDIATA SU REALIZACIÓN.
CÓRDOBA ANGULO, por su parte, plantea que para distinguir el acto ejecutivo del acto
preparatorio se debe determinar, en primer momento, cual es el plan del autor (teoría
subjetiva). Establecido lo anterior, es necesario acudir a criterios objetivos relacionados
primero, con el bien jurídico (teoría objetivo-material) y en segundo lugar, ES NECESARIO QUE EL ACTO QUE SE REALIZA SEA INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA PLENA REALIZACIÓN DE TODOS O ALGUNOS DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL, conocido como principio de inmediatez temporal.
En cuanto al debate sobre el momento en que se inicia la ejecución del delito, os aporto este texto de un libro de derecho, que he encontrado navegando por internet, para ver si, entre todos nosotros, llegamos a una conclusión uniforme en relación a la conducta de Félix.
La distinción entre actos preparatorios y actos ejecutivos a partir del entendimiento
de la norma penal y de la teoría del delito:
En el acápite anterior hemos mostrado las diversas posturas sobre la naturaleza de la norma
penal y como es necesario entender el injusto penal como un ente complejo, compuesto tanto por el desvalor de acción, como por el de resultado, de manera conjunta.
El denominado íter criminis fue desarrollado por CARRARA. Así, el principal autor de la escuela
clásica italiana enseña que el mismo comprendía las siguientes fases:
a. Fase ideativa, o de ideación, en la que surge la idea criminal en la mente del delincuente.
b. Fase preparativa, en la cual el agente dispone los medios elegidos con miras a crear las
condiciones básicas para la realización del delito perseguido.
c. Fase ejecutiva, en la que el agente emplea los medios elegidos para realizar el delito
perseguido.
d. Fase de consumación en la que el agente obtiene el resultado típico propuesto, mediante los
medios por él dispuestos para el efecto.
El primer presupuesto para que se estructure la tentativa es la necesidad de exteriorización de
la conducta mediante la realización de actos idónea e inequívocamente dirigidos a la
consumación del hecho. En efecto, gracias al principio del acto, es necesario que el sujeto
activo de la conducta exteriorice su personalidad mediante actos que supongan algo más allá
de su fuero interno. Para que la conducta entre en las redes de lo penal es requisito que el
actor realice una conducta en el sentido jurídico penal del término, lo cual, en todo caso,
supondrá la realización de una serie de actos externos sin que se pueda penar a alguien por su
forma de ser, de pensar etc.
Así entonces, la doctrina ha distinguido en el desarrollo del íter criminis los denominados actos
preparatorios de los actos ejecutivos, para señalar, que solo a partir de los segundos, es
punible la tentativa.
La distinción entre actos preparatorios y actos ejecutivos, es uno de los puntos más
problemáticos dentro de la teoría del delito, por lo que es fácil encontrar un sinnúmero de
posibilidades teóricas para solventar esta cuestión.
En primer lugar, tenemos las denominadas teorías objetivas , en las que la distinción entre
actos preparatorios y actos ejecutivos se realiza ya sea, a partir del tipo o a partir de la
vulneración al bien jurídicamente tutelado. En el primer caso, estamos frente a las
denominadas teorías objetivo -formales, en las que la distinción se hace teniendo en cuenta el
significado lingüístico del verbo rector sancionado en el respectivo tipo penal. Estaremos
entonces frente a un acto ejecutivo cuando el agente inicia la actividad descrita por el tipo
respectivo, así v.gr., estaremos frente a una tentativa de homicidio cuando el sujeto comience a
“matar”, o frente a un conato de hurto cuando el sujeto comience a “apoderarse”. La inexactitud
de estas tesis condujo a su fracaso, debido a que no es claro en que eventos se da inicio
lingüísticamente a la conducta sancionada por la ley penal.
Partiendo de un entendimiento de la norma penal como objetiva de valoración y de la función
protectora de bienes jurídicos por parte del derecho penal, surgieron las denominadas teorías
objetivo-materiales, en las que la distinción entre acto preparatorio y acto ejecutivo se da a
partir del momento en que se comienza a poner en peligro el bien jurídicamente tutelado por la
ley penal. Así entonces, EN EL ACTO PREPARATORIO AÚN NO SE ALCANZA A PONER EN PELIGRO EL BIEN JURÍDICO, LO CUAL SÍ SUCEDE EN EL CASO DEL ACTO EJECUTIVO. De acuerdo con estas tesis, la distinción entre actos preparatorios y actos ejecutivos v.gr. en el caso del hurto, estaría en el momento en que se comienza a poner en peligro el bien jurídico patrimonio económico del sujeto pasivo.