Eloísa tenía conocimiento de las intenciones de Félix y de su resolución a cometer el delito con anterioridad a la comisión del mismo. Eso es un hecho probado.
Eloísa deja pasar el tiempo (no sabemos cuánto) hasta que Félix decide llevarlo a término. Sea poco o mucho, fue tiempo suficiente para que Eloísa tuviera oportunidad de intentar colaborar cortando la línea telefónica.
En mi opinión, una vez conocida la resolución firme y decidida de Félix de cometer el delito, y dada la inminencia de su comisión, la obligación de Eloísa era hacer lo posible para evitarlo. Hubiera bastado con una simple llamada telefónica a los servicios de urgencia para quedar exenta de culpa. Pero no lo hizo, si no más bien todo lo contrario, pudiendo hacerlo sin riesgo para su persona, por lo que su conducta merece el reproche penal tipificado en el art. 450 del C.P.
En cuanto a si aún estaba a tiempo de evitarlo, puesto que no se había dado inicio a la ejecución, de los hechos probados se infiere también que ya no estaba a tiempo de evitarlo y, además, que no había nada más lejos de su intención que intentar hacerlo.
Salvo mejor opinión. ¡Y, pasadme la cocacola, que necesito un trago!. Je, je. Un saludo.
Aunque, lo siento mucho, pero le veo lagunas, Anina. Disculpas de antemano, por lo psicodélico de mi teoría (estoy abierta a todo tipo de críticas):
Si estamos de acuerdo en que no se ha dado inicio a la ejecución ¿le hemos dado la oportunidad a Elisa de impedir el delito? ¿hay un plazo para que impida el delito o lo ponga en conocimiento de las autoridades?
Supongo que tiene tiempo de impedirlo, hasta que se dé por iniciada la ejecución.
No sabemos si, en el último momento, habría intentado impedirlo. Entre otras cosas, porque no ha tenido la oportunidad de hacerlo, ya que no ha comenzado.
No sé si he explicado bien lo que quiero decir. Suena raro. Lo siento.
Anima, me descubro ante usted. Francamente, yo tenía un "poso" en la mente que me decía que Eloísa estaba cometiendo una conducta punible, pero supongo que estaba demasiado obcecado en la conspiración para barajar otras posibilidades.
Creo que sí, Anima. Creo que Eloísa comete el delito del 450 del C.P.
Ana, pienso que sí puede ser responsable de dicho delito, por que Eloísa no es cómplice de Félix, en tanto en cuanto éste no inicia la ejecución del delito.
Pienso que para que se dé el tipo es irrelevante que la conducta omisiva de Eloísa, en relación a la no evitación del mismo impidiéndolo ella o denunciándolo a las autoridades, se deba a que le da igual que se produzca el resultado o se deba a que tiene un interés especial en que se produzca el mismo.
Sí, realiza actos que la llevarían a ser cómplice de cometerse el hecho, pero el caso es que no es así y, por lo tanto, no lo es. Por lo tanto, dichos actos son irrelevantes. Lo relevante es su conducta omisiva en relación a no impedir el delito.
Con respecto a si es necesario que se de principio a la ejecución del delito para poder castigar la conducta del 450 del C.P., en mi opinión no lo es, sólo es preciso que la ejecución del mismo sea inminente y se tenga la certeza de que se va a llevar a cabo.
He encontrado la siguiente jurisprudencia al respecto:
"Lo que el sujeto está obligado a impedir son situaciones de peligro grave para los bienes jurídicos mencionados que, por lo general, comportan la presencia de actos de ejecución ya en acción o inminentes, capaces de sustentar la certeza o creencia seria de que el delito va a ejecutarse (S.T.S. 8-10-91); esta misma sentencia admite que no es preciso que coinicida el delito efectivamente cometido y que no se impide con el que, en atención al riesgo creado, era previsible, toda vez que el juicio de probabilidad definidor del riesgo puede tener como objeto una infracción diferente a la realmente producida. El deber de intervenir nace cuando cuando la resolución delictiva se haya manifestado objetivamente y se tenga la certeza o creencia de que el delito va a ejecutarse, y el dolo exige -en orden al tipo subjetivo- el conocimiento de que el sujeto está siendo objeto o lo va a ser de uno de los delitos a que se refiere la ley, unido a la conciencia de la propia posibilidad de impedirlo mediante una intervención inmediata que no reporte riesgo alguno para su persona (S. 28-9-89).
La abstención de intervenir ha de ser dolosa, dejando campo abierto el error, y debe rechazarse la forma imperfecta. La dificultad de distinguir la cooperación en el delito de la omisión del presente artículo, ha de resolverse a favor de la primera cuando el agente esté involucrado en la misma acción delictual, u ostente una posición de garante que le obliga a impedir que se produzca el resultado (SS.T.S. 28-10-83, 31-1-86 y 26-6-90)."
Si, les condenan.
Resumo, es un caso en que A les cuenta a dos amigos que piensa cargarse a B, y se lo carga. Pero lo que me llamó la atención fue esto que transcribo de los hechos probados
"Llegados a este punto, el sujeto no enjuiciado referido, comenta con algunos conocidos suyos, concretamente con, Cosme, y Rogelio, que había contratado a Carlos Manuel, para matar a Juan Ramón, quienes conocedores de la intención de los otros dos en ningún momento acudieron a la Autoridad Competente para evitar la comisión de conducta delictiva alguna, cuando esto hubiera sido posible sin ningún peligro razonable para ellos o para terceras personas."
Es decir en los hechos probados se les está imputando el delito de forma independiente de que el delito no evitado se hubiese producido o no.
Te doy la sentencia STS 11-10-2005
En cualquier caso, quizá ese deber le atañe a quien no es partícipe, en modo alguno, en el delito o su preparación. Creo, no sé.
Desde luego, tal y como se va resolviendo el caso, es injusto: Al imprensentable de Félix le otorgamos el beneficio de la duda; Eloísa se va de rositas; y la única que paga es la pobre Daniela...
Y respecto al delito, yo creo que es independiente de que el mismo se cometa o no.
Según lo veo, Eloisa tenía, en abstracto, la obligación de ponder los elaborados planes de félix en conocimiento de las autoridades y al no hacerlo ya cometió el delito.
Pero, vamos, es una idea tonta que se me ocurrió esta mañana al hilo de una sentencia que estaba mirando para un asunto que esoy preparando
Estoy pensando (aunque no lo tengo claro): ¿y no sería necesario que el delito a impedir se hubiere cometido, para poder acusar por la omisión de impedirlo?
¿Y no podría ser Eloisa culpable de un delito de omisión del deber de impedir delitos del artículo 450 C.P.?
Conocía las intenciones de Félix y no lo denunció a las autoridades.
Esto es para liar el asunto un poco más, je, je.
jejeje a estas alturas me decis que Félix y Eloisa (bueno Félix ha muerto), son impunes?? :S, entonces ya no se le califica a Eloísa ni de conspiadora (ya que no se ve un acuerdo) ni de cómplice (ya que no hay inicio de ejecuión). Pues sabeis que?? Yo también opino lo mismo y no es por seguiros la corriente, sino que ahora poco a poco todo va teniendo su lógica.