1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Cuando una ley de menor rango que la constitución, como es la ley de procedimiento laboral R.D Legislativo 2/1995 de 7 de abril, en su desarrollo establece limitaciones al ejercicio del derecho en cuanto pone plazo para el ejrcicio de recurso a recogido en el art 24.1 de la constitución, limitaciones o regulaciones que a su vez no vienen recogidas en elcitado art, no está privando de facto del derecho de tutela judicial efectiva.
Veamos que dice el art 71 de la citada ley
Artículo 71.
1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora o Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente.
2. La reclamación previa deberá interponerse, ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.
Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora o Servicio común cuando resulte competente.
3. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa.
4. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.
5. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.
6. Las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada deberá acompañar inexcusablemente la demanda.
Es el punto número 5 el que creo que es inconstitucional.
Veamos: La constitución establece que los derechos constitucionales o al menos algunos dereechos ssean objeto de regulación por ley para su disfrute.
En este caso el derecho que otorga el art 24.1 es un derecho objetivo sin regulación, es un derecho que yo llamo tácito y explícito es lo que es por que está escrito y su aplicación se ejecuta tal y como está escrito.
Leer el aptdo 1 del art 24.
Eruditos del derecho.
La resolución de una administración que pone como plazo 1 mes para recurrir al sistema judicial, en este caso juzgado de lo social. Vulnera el principio de tutela judicial efectiva. Que como principio debe ser permanentemente asequible a todos.
Quiero jurisprudencia al respecto.