¿Tu pregunta es acerca de si el hecho de haber sido excluida la necesidad de autorización judicial, libera al administrador especial de la obligación de hacer inventario? Yo entiendo que no. Libera al administrador de pedir autorización para los actos a que se refiere el art. 222.43, pero cuando se habla del inventario (222.21) no contempla ninguna ocasión en que no deba hacerse. O sea yo entiendo, interpreto, que sí, que debe hacerlo.
El hermano es administrador especial, y su nombramiento será eficaz en el momento en que acepte la herencia deferida a favor del incapaz. Luego entiendo que tendrá dos meses para "hacer" inventario de este patrimonio formado por los bienes heredados de la madre.
Tiene usted que acudir a los foros de su comunidad autónoma, Boniata. Nosotros no sabemos nada del Codi Civí Catalá. Podrá además plantear la duda en su propio lenguaje.
Buenos dias, me surge una duda y he hablado con compañeros y dos Notarios y no hay manera de resolverla. Hace años realice una incapacidad y se designo a un tutor, padre del incapaz, posteriormente la madre designa en testamento administrador de los bienes de la herencia que deja al incapaz al hermano, con excepción expresa de autorización judicial (previsto en el Codi Civil català). La pregunta es debe el administrador hacer inventario de esos bienes, el tutor ya lo hizo en su dia de los que le constaban. Gracias