Yo no consigo comprender por qué en una sociedad de libre mercado, un abogado no es libre para acordar con su cliente lo que les parezca bien a los dos.
Me parece estupendo que se le haya sancionado. Deberían sancionar al Colegio catalán, el Estatuto General de la Abogacía Española, redactado al amparo de la Ley de Colegios Profesionales, forma parte del Tribunal Supremo del ordenamiento jurídico, así como los estatutos de los diferentes colegios que tienen que ser acordes con ambos. La cuota litis está expresamente prohíbida. Comparto la argumentación jurídica, además, si pactó un porcentaje caso de ganar, no puede cobrar anticipo sobre los honorarios que no sabe si va a recibir por estar condicionados a la recepción de una sentencia favorable.
Un saludo.
Tercero.—A la vista de esta doctrina y del error que se imputa a la sentencia impugnada, es evidente la necesidad de desestimar la demanda que decidimos.
La resolución de la Sala haciendo compatible el pacto de cuota litis y la provisión de fondos no implica como pretende afirmar el recurrente una compatibilidad simultánea sino sucesiva. Desde este punto de vista, (la concurrencia sucesiva de ambos pactos), la conclusión obtenida por la sentencia es razonable y no merece que contra ella se acoja el reproche que el actor demanda.
Cuarto.—De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar la Demanda por Error Judicial que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, con pérdida del depósito constituido.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
FALLAMOS
Que debemos, declarar y declaramos, no haber lugar a la Demanda por Error Judicial formulada por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, actuando en nombre y representación de D. Octavio, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 6 de Junio de 2002, en el recurso seguido ante la misma bajo el núm. 788/99. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, y pérdida del depósito constituido.
Primero.—Se impugna, mediante la demanda por Error Judicial que ha originado este recurso, la sentencia de 6 de junio de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por la que se desestimó el recurso número 788/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
Interesa subrayar que el mencionado recurso se acumuló al recurso número 240/00, pero todo lo referente a este recurso queda fuera de la demanda por error judicial que el actor ha circunscrito de modo expreso al contenido de la pretensión deducida en el recurso número 788/99.
En el referenciado recurso 788/99 el hoy demandante impugnaba la sanción de siete días de suspensión que le fue impuesta por la Comisión de Recursos y Régimen Disciplinario del Consejo General de la Abogacía de 22 de julio de 1999 por haber celebrado el pacto prohibido de "cuota litis” con el Sr. Casimiro.
La sentencia que se imputa errónea fundamenta su decisión desestimatoria en el siguiente razonamiento: "Yendo a la primera de ellas es de hacer notar que el Colegio de Abogados de Pamplona impuso al recurrente, y a instancia de la Abogada Instructora, sanción de un mes de suspensión de funciones por entender que el abogado hoy actor hacía incurrido en el prescrito "pacto de cuota litis", hecho que se decía acreditado por la hoja de encargo de trabajos profesionales obrante al folio 13 del expediente administrativo, y tras la denuncia planteada frente a él por su propio cliente. Sin embargo el Consejo General de la Abogacía estimó parcialmente el recurso ordinario interpuesto y se bajó la sanción a un total de siete días de suspensión, lo que no implica que aceptara la tesis del actor. En dicha hoja de encargo se contiene en su párrafo cuarto y quinto el siguiente tenor literal:
"Los honorarios profesionales que el Letrado devengue, y que se convienen particularmente en esta hoja de encargo, dada la complejidad y dificultad de este tipo de pleitos, serán percibidos por el Letrado, ÚNICAMENTE si se obtiene el resultado positivo que se pretende; y con el límite que se establece en el párrafo siguiente, y serán hechos efectivos en el mismo acto en que se perciba el importe de la indemnización que se fije en la Sentencia que se dicte.
En ningún caso, sumados todos los conceptos por los que el Letrado minuta, incluidos recursos de todas clases que se interpusieren y todo tipo de contingencias y vicisitudes que pudieren surgir en el desarrollo de las actuaciones, el importe de los honorarios profesionales del mismo, no podrán sobrepasar el 25% (veinticinco por ciento) de la suma total indemnizatoria que se obtenga." Nos dice el actor que ese pacto de cuota litis, otrora proscrito, hoy día es admitido según el cambio de la normativa habida en el ramo. De así ser, y encontrándonos en el ámbito del Derecho Sancionador, aplicaríamos la Ley más benigna y dejaríamos sin efecto la sanción impuesta por este concepto. En apoyo de su tesis, el Letrado sancionado nos aporta un Noticiario de una revista en el que se viene a decir que los abogados catalanes han decidido "suprimir la prohibición de cobrar un porcentaje del resultado que consiga para sus clientes en los pleitos". Pues bien, dos observaciones:
a) Lo que hagan los Abogados catalanes, si fuera en contra de "ley", para nada legitimaría esa cuota litis aplicada por el actor (según los órganos sancionadores).
b) Pero véase que según ese Noticiario, no se está diciendo que los abogados catalanes están aboliendo por su cuenta y al margen de toda norma el pacto de cuota litis, sino que el texto es muy distinto a lo que nos pretende hacer ver el sancionado, pues reza así:”... Por otra parte, los abogados han decidido suprimir la prohibición de cobrar un porcentaje del resultado que consigan para sus clientes en los pleitos.
Este pacto, muy frecuente a la práctica, está prohibido de forma terminante por todas las normas que regulan a los abogados a nivel estatal.
En el debate, los letrados optaron por obviar referirse a la "cuota litis", tal y como se conoce este pacto, y permitir que los abogados pacten sus honorarios con el cliente basándose en el resultado del pleito.
Siempre que se hayan acordado unos honorarios mínimos, incluso en caso de no ganar el caso, y el cliente asuma los gastos del pleito..." Lo que ese texto (de noticiario) dice es que se puede "cobrar un porcentaje" (cosa distinta de abolir la cuota litis) y que pueden pactarse los honorarios "basándose en el resultado del pleito siempre que se hayan acordado unos honorarios mínimos... y el cliente asuma los gastos del pleito." Lo dicho por el Letrado sancionado y el texto del noticiario difieren mucho.
Así bien, el núcleo central de este primer problema estriba en determinar si ha habido o no pacto de cuota litis, el cual (por mucho que se intente en contrario por el actor) está totalmente prohibido, no pudiendo confundirse con pactos de participación parcial en el resultado ventajoso del pleito, que tal prohibición aparece en el art. 56 del Estatuto General de la Abogacía en el art. 7.11 del Código Deontológico de la Abogacía Española, en las resoluciones de la Asamblea General de la Federación de Colegios de Abogados de Europa, en el Código Deontológico del Consejo de Colegios de Abogados de Europa (art. 3), en el Pleno del Consejo General de la Abogacía (30 jun. 2000), en su art. 16. Esto es así y ni lo niega ni puede negarlo el recurrente.
Vista la hoja de encargo de trabajos obrante al folio 13 del expediente administrativo se observa que la misma contiene un auténtico pacto de cuota litis. No es necesario glosarlo, lo hemos transcrito y basta su lectura para darse cuenta de ello. Y si quiere reforzar su tesis con el hecho de que haya solicitado a su cliente una provisión de fondos de 700.000 ptas., aun peor porque el argumento se le vuelve en contra: cuota litis por un lado y además provisión de fondos.
Por demás, decir que por el hecho de que la Junta de Gobierno del Colegio no entrara a valorar inicialmente la minuta de honorarios del abogado litigante lo fue porque éste se negaba a ello y por tal se abstuvo de actuar en lo que no le incumbía; pero ello para nada empece a que se le instruya expediente disciplinario si ha lugar.”.
La esencia de la tesis del recurrente es la incompatibilidad entre la existencia de una provisión de fondos (que se reconoce) y el pacto de Cuota Litis (por el que se sanciona).
Segundo.—La doctrina de esta Sala sobre el "error judicial” se manifiesta, entre otras, en las sentencias de 13 de enero de 1998 y 26 de julio de 1999 en las que se proclama: "La construcción del error judicial cabe resumirla en los siguientes términos: "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la Ley”, "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación, cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda tratarse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso”, "es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de una análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico”, "no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización” y "se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho”, encontrándose recogida en las SSTS, entre otras muchas, de 11 de enero de 1997 y 12 de marzo de 1997.”.
Primero.—La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2001, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Lina, contra la resolución presunta desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial, por ser conforme a Derecho, sin imposición de costas”.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 6 de junio de 2002, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: 1.º) Estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Octavio frente al Acuerdo de la Comisión de Recursos y Régimen Disciplinario del Consejo General de la Abogacía de 22 de julio de 1999, por el que se estimaba parcialmente el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona de fecha 20 de julio de 1998, imponiendo al recurrente la sanción de siete días de suspensión para el ejercicio de la Abogacía, y frente al Acuerdo de la Comisión de Recursos y Régimen Disciplinario del Consejo General de la Abogacía, de fecha 24 de febrero de 2000, desestimatorio del recurso ordinario interpuesto frente al acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona de fecha 1 de enero de 1999, que imponía sanción de suspensión por tres meses al recurrente, para el ejercicio de la Abogacía por una presunta falta de respeto a la instructora del expediente disciplinario núm. 6/98. 2.º) Manteniendo la sanción de suspensión de siete días de la que es objeto el recurso contencioso administrativo núm. 788/99. 3.º) Revocando en parte la sanción de tres meses de suspensión, de que es objeto el recurso 240/00, imponiendo a dicho actor la de dos meses de suspensión en el ejercicio de la abogacía. 4.º) No se hace condena en costas.”.
Segundo.—Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Octavio preparó e interpuso Demanda de Error Judicial en el que suplica que se declare el error judicial de la Sentencia de 6 de junio de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
Tercero.—Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 3 de octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala
Rus ya que pones tú la sentencia a ver si eres tan amable de esclarecerme por qué la situación del recurrente se agrava por haber percibido una provisión de fondos.
Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2006
Suspendido un abogado para el ejercicio de su profesión por realizar el pacto prohibido de cuota litis
El abogado recurrente fue sancionado con dos meses de suspensión de funciones por el Colegio de Abogados de Navarra por haber celebrado el pacto prohibido de cuota litis con un cliente, lo cual quedaba acreditado por la hoja de encargo de trabajos profesionales y tras la denuncia planteada frente a él por su propio cliente. El núcleo central del debate estriba en determinar si hubo o no tal pacto, no pudiendo confundirse con pactos de participación parcial en el resultado ventajoso del pleito. Vista la hoja de encargo de trabajos se observa que contiene un auténtico pacto de cuota litis, situación que empeora al haber solicitado a su cliente una provisión de fondos de 700.000 pesetas.
La doctrina del Tribunal Suprem-o sobre el error judicial (denunciado por el abogado sancionado) proclama, entre otras afirmaciones, que "es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente, o a una aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance. No comprende, por tanto, el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible (...)”.
A la vista de esta doctrina y del error que se imputa a la sentencia impugnada, es evidente la necesidad de desestimar la demanda. La resolución recurrida, haciendo compatible el pacto de cuota litis y la provisión de fondos, no implica una compatibilidad simultánea, sino sucesiva. Desde ese punto de vista, la conclusión obtenida por la sentencia es razonable y se mantiene la sanción impuesta.