Un comprador tiene una deuda con un vendedor con plazo máximo de pago a 10 años vista. La compraventa a devengado el correspondiente impuesto.
Más adelante, el vendedor, sin haber cobrado aun, muere y se abre la sucesión, resultando ser el heredero el mismo comprador que le debe la cantidad no satisfecha.
El comprador se haya en la tesitura siguiente: si pagar o no, la deuda a favor de la herencia yacente sin aceptar aun la herencia para no tener que aceptar la herencia con un crédito contra sí mismo (confusión) que quizá Hacienda le liquidaría por Sucesiones. Si paga antes de aceptar la herencia, el crédito desaparece y no forma parte del caudal relicto. Si no paga la deuda, ese crédito forma parte del caudal y debe ser aceptado por el heredero, que es el propio deudor...
Aquí la única "confusión" es la suya.
Según el art 13 de la ley 29/87 del Impuesto de Sucesiones, de entre las deudas que se pueden deducir se excluyen expresamente las que sean en favor de un heredero (aunque renunciase a la herencia), por lo que al no ser deducible no le afecta a efectos fiscales el que pague o no esa deuda.
Aprete de la gracieta, que me ha hecho reír, sigo sin entender muy bien.
Según dicho artículo, serán deducibles del caudal las deudas del causante, pero no estamos ante una deuda del causante con su heredero: estamos ante un crédito de 100.000 euros del causante contra su heredero. Por lo que entiendo, no es de aplicación, no es deducible como bien indica en su respuesta.
Ahora bien, sigo con la misma duda: ¿debe el sucesor aceptar la herencia formando parte de la misma un crédito contra sí mismo de 100.000 euros? ¿cómo tributa esa cantidad?
Vaya, veo que también yo tenía una "confusión", había leido mal y pensaba que era al revés, que el deudor era el difunto.
¿Es el deudor el único heredero? ¿Qué otros bienes hay? Si es el único heredero y esa compraventa se hizo sólo mediante contrato privado, lo lógico sería olvidarse de ella y que no figure en la masa hereditaria.