Nuestro CP en su art. 20.1 párrafo segundo, afirma que no se le aplicará la eximente a quien se hubiese provocado un trastorno mental transitorio con la finalidad de cometer el delito.
Realmente es posible provocarse un trastorno mental transitorio, existe jurisprudencia del TS al respecto
Sí que es posible provocarse un trastorno mental transitorio, vgr.. con el empleo de drogas alucinantes o enervantes, es más, en mi país el Código Penal considera que el alcohol tiene un efecto similar y sólo se considera esta eximente cuando hubo un empleo enteramente accidental de esas substancias, como por ejemplo cuando una persona ignora que se las están proporcionando en algún alimento o bebida.
Saludos desde la Ciudad de México, Capital Federal de la República Mexicana.
En españa se contempla el consumo de alcohol, drogas tóxicas o estupefacientes, que no hayan sido consumidas para realizar el delito, como eximente en el art. 20.2, yo el problema que tengo es que no se como podría aplicarse el parrafo segundo del art. 20.1.
En México, la Ley Penal establece de oficio la presunción legal de la existencia del dolo, si en España acontece de similar manera, entonces no me cabe duda de que se debe presumir que el consumo de alcohol, drogas tóxicas o estupefacientes, fue con la intención de cometer un delito.
Saludos desde la Ciudad de México, Capital Federal de la República Mexicana.
Un caso en concreto:
El guarda agujas que se pone tibio a birras para cuando llegue la hora de hacer el cambio de agujas estar fritito y que se produzca el accidente de tren, alegando el mismo que estaba bajo los efectos del alcohol. ¿Que te parece? ¿podría ser? viene así en mi libro...