Según el art 276 de la LEC, el Procurador debe trasladar previamente a los procuradores de las otras partes las copias de los escritos que presente en el Juzgado.
Entiendo que entre esos escritos debe incluirse el anuncio del recurso de apelación pues la ley no hace distinción entre unos escritos y otros (salvo los iniciales de demanda o los que originan laprimera comparecencia a juicio).
Si no lo hacen, el ultimo apartado de dicho artículo señala que se tendrá por no presentados.
Pues bien, en Madrid, no sé cómo funcionarán pero trasncurrido el plazo para recurrir a mi procurador no le han dado traslado de nada. ¿Debe entenderse dicho recurso como no presentado en caso de que finalmente conste como presentado en el juzgado?
Estoy entendiendo que es la otra parte la que ha anunciado la apelacion sin traslado a las demás partes y que una de esas partes, vosotros, no habeis recibido traslado alguno.
Si no le han dado traslado, no ha sido notificado y, por tanto , no puede transcurrir el plazo porque no ha podido oponerse al recurso planteado de adverso al no tener conocimiento de él, ¿no?
Lo que yo entiendo es que han pasado los cinco días para preparar apelación y no se ha recibido el escrito de preparación por medio de traslado de copias.
Si la pregunta es que sin traslado de copias el recurso está mal presentado, la respuesta es afirmativa.
Si la pregunta es si ante la ausencia de traslado de copias podemos afirmar que no hay recurso, creo que sería mejor asegurarse primero, no vaya a ser que la copia de tu procurador se haya traspapelado por cualquier motivo y no te haya llegado.
Al Juzgado debe constarle el recurso correctamente presentado, con el traslado de las copias al resto de procuradores. Si es así y la de tu procurador se ha traspapelado, el recurso estaría correctamente presentado.
Sirietas, es tal y como tú dices. Me entendiste bien. Has pasado los 5 días para recurrir y a mi procurador no le han dado traslado de copias (ese traslado no se si debe ser inmediato o pueden pasar días).
Yo entiendo que la ley dice que antes de presentarse en el juzgado debe darse traslado a los procuradores de las demás partes ¿no?
Pues bien, no sé si estará presentada la preparación del recurso o no, pero desde luego una vez vencido el plazo mi procurador debería tener esa copia y no la tiene.
Es en madrid, por eso pregunto si es que en Madrid siguen otro criterio diferente...
Pues a mí me parece que todos hemos entendido lo mismo.
Si no sabeis si está o no presentada la preparación del rec. Ap, lo mejor es que tu proc. se de una vueltecilla y mire el expediente. Mas que nada para saber si la han presentado o no.
Por otro lado, hay que tener en cuenta algo importante:
Cuando se trata de traslado de escritos entre partes por medio de Procurador, el plazo empieza al dia siguiente del traslado por medio del servicio de notificaciones del colegio de procuradores.
Sin embargo, hay plazos que dependen de que el juzgado haya dictado resolución previa admitiendo el escrito en cuestión, como es el caso de la preparación del recurso de apelación (ver art. 457 y en especial el punto 4).
De otro modo lo que sucedería es que si el plazo empezara a contarse desde el traslado del escrito entre las partes, podría suceder que el recurrido impugnase el escrito y con posterioridad el tribunal hiciese lo mismo, con lo que la impugnación previa de parte resultaria inutil.
"Si no sabeis si está o no presentada la preparación del rec. Ap, lo mejor es que tu proc. se de una vueltecilla y mire el expediente. Mas que nada para saber si la han presentado o no"
Bien, Defensor, si mi procurador se da la vueltecilla y ve que sí está presentado el escrito de preparación del recurso, ¿qué ocurre? ¿Se tienen por no presentado al no haber dado traslado previamnete del escrito a mi procurador?
Que pesada resulto a veces, lo sé. Pero es que leo y releo el artículo 276 y 277 de la Lec y se dice que se tienen por no aportados a todos los efectos.
"En tales casos, el procurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el tribunal efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 de esta Ley. Si el procurador omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a los escritos por no presentados o a los documentos por no aportados, a todos los efectos. "
Artículo 277. Efectos de la omisión del traslado mediante procurador.
Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas.
Tranqui, Siax, no pasa nada. Si te das una vuelta por el hilo "post relax" verás que anoto , en uno de los post, unos articulillos de la LEc con lo que dicen textualmente y lo que, medio en broma medio en serio, quieren decir a efectos prácticos.-
Y en este caso, pasa tres cuartos de lo mismo:
¿En qué te afecta procesalmente si no te comunican el escrito de preparación de la apelacion? Lo que debe preocuparte es que no se te de traslado del recurso en si, que es lo que afecta realmente. Porque se puede presentar la preparación y luego no formalizar el recurso, que es donde está la chicha y es lo que debes procurar que se te notifique cuanto antes.
Hombre, pues entiendo que según la ley si no se tienen por aportado ese escrito de preparación -a todos los efectos- se entiende que no lo han presentado en plazo, por lo cual tampoco podrán interponer recurso.
Vamos, es lo que yo entiendo. De ahí mi insistencia y la importancia del tema.
SEGUNDO. "El capítulo IV del Título I, libro II de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, se dedica a regular las copias de los escritos y documentos, así como de su traslado. Las copias de tales escritos y documentos que las partes presenten al órgano jurisdiccional responden a la necesidad de que todas las partes puedan tomar conocimiento de las solicitudes, manifestaciones y acreditaciones realizadas ante aquél por los otros litigantes o interesados a medida que se vayan produciendo, y así poder ejercitar adecuadamente sus derechos de contradicción y defensa respecto de las mismas, así como de las resoluciones que motiven unos y otros.
No se efectúa ahora distingo alguno por razón de la clase de procedimiento, ni de su naturaleza ordinaria o especial. Su ubicación sistemática parece argüir su ámbito preciso de aplicación, lo que se corrobora por la existencia de normas específicas respecto de actuaciones concretas de distinta índole; verbi gracia, declinatoria, recusación de peritos o proceso de ejecución. No obstante razones de tutela efectiva aconsejan predicar su validez general, siendo asimismo indiferente la clase y alcance del escrito de que se trate.
Al respecto de la cuestión que tratamos, el incumplimiento del traslado de copias de escritos, la Ley procesal civil distingue dos casos en atención a que las partes actúen o no representadas por procurador, con independencia del acto procesal a que conciernan. Realiza aquí la Ley una distinción semejante a la que realiza el Tribunal Constitucional a la hora de determinar las consecuencias del incumplimiento de determinados requisitos procesales según que la parte cuente o no con la asistencia de profesionales técnicos. Si está asistido de ellos considera que no existe ningún motivo que autorice a no actuar con el rigor del que se exonera a la parte que actúa por sí. Y ello, aun cuando los efectos redunden en último término en perjuicio de la misma parte.
Por otro lado, habrá que distinguir entre el escrito inicial de demanda y los documentos que deben acompañarla y los escritos o documentos ulteriores. Respecto a estos últimos, que son los que nos interesan a los efectos aquí tratados, y teniendo en cuenta que las partes del presente litigio están representadas por procurador, las copias de los escritos no deben ser presentados al órgano judicial, sino acreditar que previamente se ha hecho llegar las mismas a las demás partes personadas en la forma que se prevé en el artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La falta de constancia de este traslado previo apareja el rechazo de plano del escrito o documentación de que se trate, sin que en este caso quepa posibilidad de subsanación, pues esta posibilidad expresa de subsanación se contempla únicamente a propósito de los escritos presentados directamente por las partes «en los casos a que se refiere el artículo anterior..» (artículo 275). A juicio de esta Sala, debe imponerse la insubsanabilidad por aplicación de la misma disposición contenida en el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello ante el novedoso sistema de comunicación de las actuaciones que desenvuelven las partes introducido en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, ya que impone a éstas la carga de comunicarse entre sí el contenido de los escritos y documentos que presenten en el proceso mediante la previa entrega de copias de unos y otros, siendo consecuencia inmediata de la omisión de la acreditación, la no admisión, con los efectos que en cada caso anude la Ley a la falta de presentación oportuna, formal y tempestiva de los mismos, ordinariamente la preclusión.
En consecuencia, con todo lo expuesto y siguiendo la doctrina de esta Sección en los autos de fecha 18 de junio y 17 de julio de 2001, el Juzgado de instancia debió inadmitir en su momento la formalización del presente recurso de apelación por haberse presentado directamente en el Decanato de los Juzgados de Torrevieja sin haber dado traslado previo de las copias a las demás partes personadas representadas por procurador en la forma establecida en el artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que aquella causa de inadmisión se convierte ahora en motivo de desestimación del recurso cerrando la posibilidad de entrar a analizar el fondo del mismo".
Estimada Siax, te extracto también SAP Valencia de fecha 09/02/02, por referirse, en concreto, al Escrito de Preparación del Recurso (no he encontrado ninguna de AP Madrid):
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO." Don J P S formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda que había interpuesto contra la mercantil Clínica Oftalmológica B S.L., en reclamación de la cantidad de dos millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, derivados de las operaciones quirúrgicas sufridas para corregir el estrabismo y la ametropía que padecía en ambos ojos, habiendo alegado la entidad demandada la inadmisibilidad de dicho recurso de apelación por no dar cumplimiento al traslado de copias previsto en los artículos 276 y 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 276 en sus apartados 1 y 2, establece que cuando todas las partes estuvieran representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal y que el procurador efectuará el traslado entregando al servicio de recepción de notificaciones a que alude el apartado 3 del artículo 28, la copia o copias de los escritos y documentos, que irán destinadas a los procuradores de las restantes partes y litisconsortes. Un Secretario Judicial u oficial designado recibirá las copias presentadas, que, una vez fechadas y selladas, entregará al encargado del servicio, debiendo además firmar el primero un justificante de que se ha realizado el traslado. Dicho justificante deberá entregarse junto con los escritos y documentos que se presenten al tribunal. Por su parte el artículo 277 del mismo texto legal, expresa, al regular los efectos del traslado mediante procurador, que cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas. Esta circunstancia es la que se advierte en el escrito de preparación del recurso (f. 149), consecuentemente, si la previsión legal para esa omisión es la de no admitir los escritos, es evidente que aquí lo fue indebidamente, mas ello no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (SS. del T.S. de 12- 11-94, 26-1-96, 3-7-98, 19-10-98, 21-12-98, 22-2-99, 10-6-99, 8-11-00, 9-2-01, 28-3-01, entre otras muchas), por lo que, en atención a lo expuesto, se ha de desestimar la apelación formulada".