Ño que ahora no recuerdo es la condena al anestesista de Valencia que contagió la Hepatitis C a sus pacientes.... Esa Sentencia tambíen podría orientarle.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El tema que se somete a la consideración de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el
único motivo de que consta el presente recurso de casación, es el relativo a determinar si la conducta
reprimida en el artículo 348 bis del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos a que se
refiere esta causa, y que fue por el que el Ministerio Público acusó al encartado, es homogénea o no con la
sancionada en el artículo 420 de dicho texto, en cuyo precepto la incardinaron los jueces de instancia, y
esto sentado es claro, comparando ambos preceptos, que tal recurso debe desestimarse de plano por su
falta de razón y de sentido, ya que el primero de los artículos mencionados, que fue introducido por Ley de
24 de abril de 1958 dentro de la rúbrica general de "delitos contra la salud pública" (en el Código antes
aludido "contra la salud pública y el medio ambiente"), y como cierre de ella, para penar la propagación de
enfermedades transmisibles a las personas, es de contenido similar al del segundo de los artículos citados,
en el que se sancionan, bajo el título de "delitos contra las personas", las lesiones que se causaren a otro
menoscabando su integridad corporal o su salud física o mental, pues obvio es que si por lesión se
entiende, desde el punto de vista legal, toda alteración de la normalidad somática o psíquica de un
individuo, y que tal alteración es, por tanto, sinónima de enfermedad, al establecer ambos preceptos las
repetidas condenas de acciones que ocasionan al sujeto pasivo enfermedad, es notorio que los dos son
homogéneos y, por ello, que puede pasar el Tribunal juzgador desde el 348 bis al 420, sin necesidad de
plantear la tesis, pues al reprimirse en éste último igual o iguales comportamientos pero con menor pena, no
se quiebra al hacerlo el principio acusatorio constitucionalmente proclamado, por lo que procede confirmar
el fallo de la Audiencia que se haya en un todo ajustado a la Ley".
1. "El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años"
Al respecto, la STS 28/01/97:
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción número 5 de Santa Cruz de Tenerife, instruyó Procedimiento Abreviado
con el número 24 de 1.995, contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de
Santa Cruz de Tenerife que, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia
que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declaran probados, los siguientes hechos: "El
acusado, Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, Brigada del Ejército, portador del virus V.I.H.
y conocedor de ello, tras la práctica de varias pruebas, con resultado positivo, la última de ellas de las al
menos tres practicadas, por el método Wester-Blot, realizada el 22.01.93, se desplazó, por destino
profesional, a finales de dicho mes, a Santa Cruz de Tenerife, donde se incorporó el cinco de febrero
siguiente. Días después conoció a Julia , mayor de edad, separada, con la que ocho o diez días después
mantuvo relaciones sexuales a sabiendas él del resultado positivo indicado, haciéndolo sin tomar como
medida preventiva, la de usar preservativo, al menos en varios de tales contactos sexuales, y sin haberle
comunicado a aquella tal padecimiento, ni conocerlo la misma. Consecuencia de ello fue que resultó
contagiada de dicha enfermedad o virus, la que le fue diagnosticada tras varias pruebas positivas, la última
de ella el 26 de mayo siguiente, de 1.993. Dicha relación sentimental y sexual, duró hasta finales de marzo
de 1.993.- Más tarde, también ocultando su situación de contagio del V.I.H., y aún sabiendo que lo había
trasmitido a la referida Julia , mantuvo relaciones sexuales con María Consuelo , mayor de edad quien, sin
embargo, no resultó contagiada según las pruebas, que a tal efecto se le practicaron, lo que tuvo lugar entre
los meses de septiembre a diciembre del mismo año".
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos
condenar y condenamos a Héctor , como autor responsable de un delito de LESIONES, del artículo 420 del
Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena
de un año de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y
pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad y al pago de las costas procesales, así como a que
abone, ahora, a Julia , la cantidad de un millón y medio de pesetas como indemnización de perjuicios y para
el supuesto de que la misma llegase a desarrollar por el contagio aquí enjuiciado la enfermedad del SIDA,
también entonces la cantidad de ocho millones y medio de pesetas, lo que, en su caso se determinaría en
ejecución de Sentencia.
Me gustaría que me informaran sobre la transmisión dolosa del virus VIH:¿está tipificado como delito o se puede subsumir dicha acción en un tipo penal existente?
Desde mi punto de vista es necesario una legislación especial que regule o tipifique la transmisión dolosa del virus del SIDA.Pero a mi me parece que aunque no este recogido expresamente en el código penal,si se puede castigar a los autores por un delito de lesiones.No se estaría utilizando la analogía para tratar un hecho diferente,ya que se da por entendido que un contagio doloso de SIDA lesiona gravemente la integridad corporal y la salud física y mental del afectado,necesitando tratamiento médico,no para su curación pero si para la prolongación y mejora de la vida.
Ahora bien,en el caso de una transmisión dolosa de VIH,se darían muchas complicaciones a la hora de imputar al autor el delito,ya que el sida es una enfermedad que se puede adquirir de diferentes formas y en multidud de situaciones,y sería muy dificil demostrar que el sujeto pasivo padece de SIDA por la actitud dolosa de otro sujeto o simplemente por un descuido mientras practicaba el acto sexual con un desconocido.
Si existe dolo,y si a la accion del autor
le sigue el resultado de contagio de sida,conociendo que no existe ninguna causa de justificacion, inimputabilidad o exclusión de la culpabilidad,se daría desde mi punto de vista un delito de lesiones totalmente punible.
Sigo creyendo que se debe modificar el código penal e introducir una norma penal que tipifique el contagio doloso de sida,para que en un futuro exista un transmisor de sida,al igual que existe un homicida.