Bueno, paso a esquematizar los requisitos de las resoluciones que acuerdan prisión preventiva:
a) El sustento jurídico de la medida provisional precisa que su desarrollo se realice dentro de los cauces establecidos por los artículos 17.1 y 4 de la CE y 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En concordancia con lo anterior, la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exisge como presupuesto SUBJETIVO la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito Y, como OBJETIVO, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma.
b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada.
c) Las resoluciones legitimadoras de la prisión provisional deben realizar mención necesaria del presupuesto de la medida cautelar y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. Sólo de esta manera cabe calibrar si la medida cautelar adoptara era idónea, por tanto, adecuada, para obtener la finalidad perseguida, necesaria además, sin posibilidad, por tanto, de cumplir la misma finalidad con una medida menos restrictiva de derechos, y proporcionada , con búsqueda de la armonía entre la importancia de la finalidad perseguida y el valor asignable a toda medida que limita el campo de acción propio de un derecho fundamental.
En los términos expuestos, cuando el Juzgador constante en la causa la existencia de un hecho que presente caracteres de delito, que aparezcan motivos bastantes para creer responsables criminalmnete a la persona contra la que se haya dedictar el auto de prisión o eque el delito tenga señalada una pena superior a dos años son circunstancias que sirve de mero presupuesto para decidir la prisión. CONSTITUIRÍAN EL FUMUS BONI IURIS de la medida cautelar. PERRRRRRRRRRRRRROOOOOOOOOOOOOOOO, y esto es fundamental y muy importante, EL FUNDAMENTO MATERIAL de la prisión preventiva sólo puede encontrarse, sin embargo, en alguno de los fines constitucionalmente admisibles para la restricción significativa de la libertad ambulatoria. Integran, por tanto, EL IMPRESCINDIBLE PERICULUM IN MORA.
De acuerdo con ello, resultará justificada la adopción de la medida de prisión para:
a) asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de lasfuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento de los casos en que exista un peligro fundado y concreto;
c) evitar futuras victimizaciones, ora de víctimas pretéritas del mismo victimario ora de víctimas potenciales.
Para terminar decir que los poderes públicos únicamente pueden limitar los derechos fundamentales de forma legítima cuando se muestren respetuosos con los principios de necesidad y proporcionalidad. Estos principios deben estar presentes en la adopción y mantenimiento de cualquier medida limitativa de un derecho fundamental. De ahí que, en materia de prisión provisional, la Ley de Enjuiciamiento Criminal contenga disposiciones como las siguientes:
a) La prision provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través del cual puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.
b) La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior (502.2) y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción (504 de la LECRIM).
Pero creo que tambien se decreta prison provisional bajo los supuestos de evasion de la justicia, interceder en la investigacion o alarma social, no es cierto?
Realmente si me parece extraño el caso tous por que quedó mas que claro su implicación. La realidad es que con un buen abogado no hay problemas.
Resumiendo, el fumus boni iuris viene a ser que hay constancia de que se ha cometido un ilícito penal y que hay motivos suficientes y razonables para imputar dicho delito al acusado.
El periculum in mora vendría a ser la posibilidad de que el imputado tratará de sustraerse a la acción de la justicia en caso de estar en libertad.
Son los dos requisitos básicos para decretar la prisión provisional.
En relación con este tema, me ha venido a la memoria un caso reciente, que no se si se comento en el foro por que yo aún no participaba. El de la familia Tous; yo me leí de cabo a rabo el auto de prisión provisional, que luego fue confirmado por la audiencia, y los indicios de culpabilidad parecían clarísimos, y el riesgo de fuga era más que evidente; sin embargo, tres meses después, el propio juzgado de instrucción lo dejó en libertad bajo fianza de "sólo" 150.000 euros, cantidad ridícula. No he leído el segundo auto, por lo que ignoro como desaparecieron el fumus i el periculum tan rápidamente, pero no deja de resultar curioso.
Pues... depende...¿de que depende?...pues de lo que pende
Dicho de otra forma, por si no le ha quedado claro (XXDD), que depende de cuales sean los motivos que hayan fundado la prisión preventiva (por que supongo que hablamos de prisión preventiva).
La prisión se puede haber acordado por varias causas; riesgo de fuga, falta de arraigo, posibilidad de continuar la actividad delictiva, riesgo de hacer desaparecer pruebas, etc.
La estrategia a seguir variará en un caso u otro.
Plazos no hay, pero las causas con preso suelen tener tramitación preferente.
Recursos; pues de reforma y de apelación, como en la mayoría de casos.
Hola a todos :
Me gustaria saber en que consiste el escrito de libertad.Lo he buscado por internet y no lo encuentro. Mi preguntas son:
- Documentacion que se aporta
- Criterios para conceder la libertad
- Plazo minimo y maximo para la contestacion
- Recursos?
Muchas gracias a todos, un saludo.