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trabajar tras la jubilacion

3 Comentarios
 
05/12/2012 10:32
Entiendes bien, siempre que trabaje por cuenta propia.
05/12/2012 09:54
Muchisimas gracias, Trola

Recapitulando, que lo quiero tener muy clarito, que mi tio el pobre está "acojonadito" (con perdón)

Si lo entiendo bien, mi tio (según el artículo 165 n. 4) puede perfectamente ir al pueblo a recoger las aceitunas, siempre que los ingresos anuales no superen unos 7'000 € anuales (SMI anual).

¿Es asi? Gracias y perdona mi insistencia
04/12/2012 17:57
Incompatibilidad pensión de JUBILACION
Artículo único. Incompatibilidad entre el percibo de la pensión de jubilación de la Seguridad Social y el ejercicio de actividad de los profesionales colegiados.
El régimen de incompatibilidad entre pensión de jubilación y el trabajo del pensionista, previsto en el artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social, y en las correspondientes normas reguladoras de los regímenes especiales de la Seguridad Social, será también aplicable con respecto al ejercicio de la actividad por cuenta propia de los profesionales colegiados que, al amparo de lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la redacción dada por el artículo 33 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se hallen exonerados de la obligación de causar alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
Disposición adicional única.
CAPÍTULO IV
Incompatibilidad y extinción

Orden18 de enero del 67

Artículo 16.  Incompatibilidad.-1.  El disfrute de la pensión de vejez será incompatible con todo trabajo del pensionista, por cuenta ajena o propia, que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, previstos en los números 2 y 3 del artículo 10 de la Ley de la Seguridad Social.


2.  No obstante lo dispuesto en el número anterior, el pensionista de vejez podrá realizar los trabajos a que el mismo se refiere, siempre que antes de iniciarlos lo comunique a su Mutualidad Laboral. La realización del trabajo surtirá respecto del pensionista los siguientes efectos:

a)  Quedará en suspenso el derecho a la pensión de vejez.

b)  Quedará en suspenso, igualmente, el derecho a la asistencia sanitaria inherente a la condición de pensionista.

c)  El empresario que, en su caso, le emplee vendrá obligado a solicitar su alta como trabajador y a ingresar la totalidad de las cotizaciones de empresa y trabajador.

d)  Tales cotizaciones, cuando se efectúen en el Régimen General, cuando así resulte de las normas a que se refiere
El cese en el trabajo a que se refiere el párrafo primero de este número, una vez comunicado a la Mutualidad Laboral en que tenía reconocido el derecho a la pensión, producirá el restablecimiento de tal derecho, con la modificación prevista en el apartado d), en su caso. Las normas contenidas en los números 2 y 3 del artículo 14 serán aplicables al devengo de la pensión que se restablece.

3.  El pensionista que realice los trabajos a que se refiere el número 1 de este artículo sin comunicarlo a la Mutualidad correspondiente, incurrirá en responsabilidad y será objeto de la oportuna propuesta de sanción de conformidad con el Reglamento General de Faltas y Sanciones del Régimen General de la Seguridad Social, viniendo obligado a reintegrar el importe de las pensiones indebidamente percibidas. El empresario que le haya empleado sin comunicar su alta, responderá subsidiariamente con él, de dicho reintegro, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 56 de la Ley de la Seguridad Social, sin perjuicio de la sanción que proceda de acuerdo con el citado Reglamento.

Artículo 165. Incompatibilidades.

1. El disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

No obstante lo anterior, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan. Durante dicha situación, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.
La percepción de la pensión indicada quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus revalorizaciones.
4. El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.

Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/05/26/pdfs/BOE-A-2011-9138.pdf
Trabajar tras la jubilacion
03/12/2012 22:56
A ver si alguien me puede ayudar. Tengo un tio de que se acaba de jubilar y ha empezado a cobrar la pensión. En un pueblecito de Extremadura tienen un pequeño terreno con algunos olivos. Desde hace años, por estas fechas van al pueblo a recogar las aceitunas. Después una parte la venden a una cooperativa y con otra parte, se llevan aceite a casa. El dinero que ganan lo meten siempre en la declaración de la renta. ¿Puede seguir haciéndolo ahora que está jubilado? Este año ya han recogido las aceitunas, pero lo cierto es que están muy asustados, porque le han comentado que ya no pueden, que le pueden quitar la jubilación. ¿Esto es asi? Lo que gana no supera ni los 700 €. Gracias por vuestra ayuda