De acuerdo con Ardilla. Basta que tengan lo que suele faltar.
Y sobre las condiciones, la LPH es muy explicita.
Por cierTO Dick, me ha encantado que pongas lo del Decreto 693/1968 porque en ese no están incluídos los del COLEGIO SINDICAL (DEL VERTICAL) de administradores de fincas.
Como complemento a lo dicho por DickTurpin, los abogados poco o muy poco han aportado a la integridad y moralidad de esta profesión, así que no veo porqué un veterinario no puede ejercer de administrador, máxime cuando nos encontramos todos los días sentencias del tipo " Las cuentas se pueden presentar de cualquier forma".
La principal cualidad para ser administrador de cualquier cosa es la honradez, la diligencia y la buena fe. Por lo tanto, no es un problema de profesiones sino de personas.
Yo también puedo decirte además de las tres que he comentado, más sentencias del Tribunal Suporemo que sostienen que sí es obligatoria la colegiación y por eso no está claro.
En cuanto a la diplomatura de empresariales no tengo intención de discutir si son aptos o no ya que no me corresponde a mí calificarlo.
En realidad de lo que se trata es de decidir qué se entiende por cualificación profesional y una vez tengamos claro el concepto, averïgüemos si está legalmente reconocida para ejercitar dichas funciones.
Es evidente que un diplomado en empresariales objetivamente podría estar cualificado porfesionalmente para administrar fincas rústicas y urbanas, pero ¿está legalmente reconocido que un diplomado en empresariales pueda desempeñar dichas funciones? Objetivamente hablando la respuesta es negativa, al margen de cualquier otra consideración.
Apreciado AC
Yo discrepo, en parte, de Ceferino y de Dick.
No voy a entrar si la titulación expedida por la AEGI o otras asociaciones son adecuadas o no.
Solo puedo decirte que existen varias sentencias que reconocen la NO OBLIGATORIEDAD de la colegiación en los colegios de Administradores de fincas para poder ejercer como administrador de una o varias fincas.
Eso no quiere decir en mi opinión que quien quiera dedicarse a esta profesión, no tenga que tener una formación lo suficientemente válida para poder llevarla a cabo.
NO creo que un título de FP2 sea suficiente, pero si una diplomatura en empresariales.
En otro post puse varias sentencias favorables a esta visión.
Matizar que el recurso de Amparo Constitucional al que hago referencia fue solicitado lógicamente por la Abogada en cuestión y que había sido previamente condenada y al mismo se adhirió el Colegio de Abogados de Madrid, quienes por otra parte sostuvieron la misma tesis del Ministerio Fiscal.
La AEGAI es una asociación independiente constituida con la finalidad de defender los derechos de los profesionales del sector inmobiliario y que agrupa al colectivo de gestores, ADMINISTRADORES e intermediarios de la inmobiliaria y las fincas.
Sin embargo el hecho de ser asociado de la AEGAI no garantiza la cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones.
El artículo 13 de la LPH no hace referencia a titulación académica alguna y tampoco a una obligación de colegiarse, sino a una CUALIFICACIÓN PROFESIONAL SUFICIENTE Y LEGALMENTE RECONOCIDA PARA EJERCER DICHAS FUNCIONES.
¿Y cual es la cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones?
El Decreto 693/1968, viene a establecer que la COLEGIACIÓN es la que habilita para poder ejercer legalmente la profesión y en consecuencia únicamente podrán ejercer la profesión de Administrador de Fincas los Administradores de Fincas que estén debidamente colegiados.
La cobertura normativa de dicho Decreto deriva de la disposición transitoria 1ª de la Ley de Colegios Profesionales, si bien existen en la actualidad cuestiones jurídicas pendientes de cumplir y que acarrean inseguridad jurídica.
La colegiación obligatoria de los que de forma habitual y constante, con despacho abierto al efecto y preparación adecuada, destinan la totalidad o parte de su trabajo a administrar fincas rústicas o urbanas de terceros, en beneficio de éstos con sujeción a las leyes, velando por el interés común y recibiendo un estipendio fue consagrada por la STC 74/1994 de 14 de marzo.
Ello era claro en la aplicación del artículo 12 de la LPH de 1960, si bien la protección que había procurado al colectivo de los administradores de fincas la doctrina del Tribunal Constitucional parece haber disminuido con la nueva redacción del artículo 13 de la vigente LPH.
Por otra parte, de continuar esa corriente doctrinal se podría llegar al absurdo de que el requisito de cualificación profesional sea equiparado al del grado de formación necesaria para acceder a la colegiación, pero sin exigir realmente dicha FORMACIÓN, ya que el Decreto en cuestión reconoce el derecho a la colegiación a Veterinarios, Ingenieros Agrónomos de Montes, Ayudantes de Montes y un pequeño etc de profesiones cuyo objeto nada tiene que ver con la profesión que nos ocupa.
El problema reside en que no existe una titulación académica o una pluralidad de ellas que configuren una idoneidad objetiva y previa para la Administración profesional de fincas rústicas y urbanas.
Hoy por hoy, la única profesión especializada que además tiene un Colegio Profesional es la de Administrador de Fincas. Sin embargo el artículo 13 de la LPH parece que no exige exclusividad de dicha Corporación profesional ya que se mantiene NEUTRAL al respecto.
Llegados a este punto la cuestión a resolver es la siguiente:
¿Es necesario colegiarse en el Colegio de Administradores de Fincas para poder desempeñar profesionalmente la función de Administrador de Fincas?
De momento y para contestar la cuestión hay que fundarse en las sentencias de los Tribunales de Justicia y en este sentido destacan las siguientes:
La STC 74/1994 de 14 de marzo resolvió que el ejercicio de la actividad de administrador de fincas sin haber obtenido el ingreso en el Colegio correspondiente resulta circunstancia suficiente por sí misma para considerarlo incurso en un tipo configurado en el artículo 572 del Código Penal, y por ello ha de ser denegado el amparo.
Saco a colación la sentencia porque el amparo fue solicitado por el Colegio de Abogados de Madrid, ya que se había condenado a una Abogada por ejercer como Administradora de Fincas sin estar colegiada en el Colegio de Administradores de Fincas, aunque sí lo estaba en el de Abogados. La referida STC actualmente carece de relevancia en lo que a la figura penal aplicada se refiere, puesto que la problemática penal ya ha sido superada, pero es ilustrativa en lo que a la obligatoriedad de colegiación se refiere, ya que la normativa de aplicación es esencialmente la misma.
La STS 1 diciembre 1998 tiene el mismo criterio y ratificaba una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en idéntico sentido.
Es complicado hacer un dictamen legal al respecto en tan poco espacio, si bien a mi juicio existen varias cuestiones incontrovertidas:
1ª Es notoria la ausencia de una normativa clara que defina qué profesionales reúnen los requisitos legales necesarios de reconocimiento para ejercer la profesión y cualificación profesional, lo que motivará muchas dudas y discusiones.
2ª Por el momento lo único que se puede afirmar con certeza es que los únicos profesionales que reúnen todos los requisitos necesarios para ejercer la función de Administrador de Fincas en régimen de Propiedad Horizontal son los Administradores de Fincas debidamente colegiados.
Ante la discrepancia entre quien puede y quien no puede ser Administrador o Gestor de Fincas me surge la duda. Es muy discutido entre los que dicen que si hay que colegiarse o los que dicen que vale un titulo como el de la AEGAI. La duda es:¿cualquiera con titulacion de FP 2 o menos puede ejercer teniendo el titulo de la AEGAI sin colegiarse? Gracias.