" Al aludir el presente art.( 540 C.c)a " falta de titulo", lo hace con refencia a falta de documento o medio de prueba del nacimiento de la servidumbre.
La sentencia firme será aquella que estime una demanda sobre acción confesoria o que rechace la negatoria".
Servidumbre de paso, discontinua y aparente.
Según el 249, sólo pueden adquirirse en virtud de título.
Cuando el 540 habla de que la falta de título constitutivo sólo puede suplirse por escritura o sentencia firme, entiendo que se trata de sentencia en un procedimiento para constituir la servidumbre, ¿correcto?.
Mi duda. El propietario presenta una demanda de acción negatoria de servidumbre de paso, pero resulta que los demandados hace un par de años ganaron un interdicto de retener o recobrar la posesión, porque el ahora demandante aparcaba el coche en mitad del camino impidiendo el paso. La sentencia dice que debe abstenerse de interrumpir el paso. Creo que no sirve como título pero ayuda, ¿no?